STS, 29 de Mayo de 1992

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso4892/1989
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado David , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y el recurrente ha sido representado por el Procurador Sr. Cereceda Fenández-Oruña.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Las Palmas, instruyó sumario con el número 22/88 contra David , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas que, con fecha 16 de mayo de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: " En horas de la tarde del día 17 de enero de 1.987, el procesado David , mayor de edad y sin antecedentes penales, fué sorprendido por miembros de la Policía Judicial pertenecientes al Cuerpo Nacional de Policía, en el interior de un automóvil estacionado en la calle Palma de Mallorca de esta Capital, ocupándosele tres papelinas de cocaína, con un peso de 0,6142 gramos, procedente de la compra de un gramo de la referida sustancia que había adquirido en 11 mil ptas. y distribuyó en once papelinas las que vendió o cedió a un tercero; asimismo se le ocupó mil pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar, y condenamos, al procesado David , como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR Y MULTA DE 30.000 ptas., con arresto sustitutorio de 16 días en caso de impago, a las accesorias de supensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia provisional de dicho procesado, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa, dése a la droga y dinero aprehendido su destino legal y cancélese en su momento la fianza prestada.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que entre ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días, y una vez firme, póngasele a conocimiento a la Dirección General de la Seguridad del Estado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado David , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose elcorrespondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación. MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de ley, con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error de hecho en la apreciación de las pruebas, al tener en cuenta la versión policial, derivado de un atestado realizado con vulneración de lo dispuesto en el artículo

    17.3 de la Constitución y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y vulneración del artículo 24.2 del Texto Constitucional. MOTIVO TERCERO.- Por infracción de ley, del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo, cuando por turno corresponda.

  6. - Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 18 de mayo de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del presente recurso se fundamenta en el art. 851, L.E.Cr.. Entiende la Defensa que los hechos probados no han sido expresados en forma clara y terminante, pues el Tribunal los ha expuesto en forma dubitativa, sin aclarar si "el recurrente vendió o cedió a un tercero dos papelinas de cocaína".

El motivo debe ser desestimado. La falta de seguridad respecto de los hechos probados o el establecimiento de alternativas no implica en modo alguno falta de claridad, ni contradicción en los mismos. Si el Tribunal tiene dudas respecto de si los hechos ocurrieron de una u otra manera y lo dice, ello no impide en modo alguno que en el recurso de casación se verifique la correcta aplicación del derecho con observancia del principio in dubio pro reo. La cuestión de si alguna de las hipótesis posibles se puede subsumir bajo un tipo penal, es un problema diferente que ya no afecta a la forma misma de la sentencia, sino que constituye una cuestión de infracción de ley.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso denuncia la vulneración del artículo 24.2 C.E., así como de los artículos 17.3 C.E., 520 y 717 L.E.Cr.. Estima el recurrente que el Tribunal a quo basó su convicción en las manifestaciones de Policías que declararon en el atestado pero no lo hicieron en el juiico oral. El motivo debe ser desestimado. Básicamente sostiene la Defensa que al habérsele tenido en cuenta las explicaciones manifestadas a los Policías que lo detuvieron, se han vulnerado el derecho de defensa con asistencia letrada que otorga el art. 520 L.E.Cr.. Sin embargo, lo cierto es que el procesado, según se vé en el acta del folio 4, se negó a declarar ante la Policia, contando con asistencia de Letrado. Posteriormente, ante el Juez de Instrucción expresó su versión de los hechos similar a la recogida por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida (confr. folio 7). Esta versión fue reiterada posteriormente en el juico oral. El punto central de divergencia entre la versión del procesado y la de los Policías que lo detuvieron se refiere exclusivamente a si aquél vendía la cocaína o si solamente la cedía en forma gratuita. Esta cuestión no ha sido decidida por el Tribunal a quo en contra de lo afirmado por el encausado, pues la Audiencia ha establecido que no le era posible afirmar que el procesado hubiera vendido cocaína, como lo sostenían los Policías. Es indudable, entonces, que no cabe apreciar una vulneración del derecho de defensa en los términos del art. 17.3 C.E., toda vez que el Tribunal tuvo en cuenta las manifestaciones que los Policías atribuyeron al procesado, sino las del procesado.

TERCERO

El último motivo del recurso se apoya en la infracción del art. 344 C.P., pues esta disposión se habría aplicado a una acción de donación de una pequeña dosis de cocaína a otro, a su vez consumidor de la droga. El motivo debe ser desestimado. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido en reiterados precedentes que la entrega de droga sin contraprestación alguna a otro drogadicto se subsume bajo el tipo del art. 344 C.P. (Confr. S.S.T.S. 15-6-88; 20-10-88; 1-2-89 y 24-4-91, entre otras). Esta jurisprudencia es aplicable incluso cuando la acción es, como lo dice la Defensa, "accesoría a un acto de consumo o de tenencia por el consumo, que como tal es atípico penalmente". En efecto, la acción punible del delito de tráfico de drogas no es sancionada penalmente por la colaboración que representa en la auto puesta en peligro de la salud o la vida de un drogadicto, sino en el favorecimiento de la difusión de la droga entre tales personas sin más.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por David , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 6 de mayo de 1.989, en causa seguida a dicho procesado, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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