STS, 10 de Abril de 1992

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
Número de Recurso2863/1990
Fecha de Resolución10 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Felipe contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Vigo instruyó sumario con el número P.A. 1595 de 1989 contra Felipe y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 7 de abril de 1990 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- El Tribunal declara, como hechos probados: El dia 9 de octubre de 1989 en la calle Real de la ciudad de Vigo con ocasión de registro practicado por funcionarios de la Policía Municipal en el turismo del acusado Felipe y en su propia persona le ocuparon diversas papelinas con cocaína que sumaban en total un peso de 8,082 gramos, las que guardaba en forma dispersa, varias en su poder, y dentro de un paquete de tabaco y una caja de cerillas, y otras cinco más en otro paquete de tabaco que guardaba en una pequeña bandeja o guantera del turismo, sustancia que destinaba a la trasmisión a terceros.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.-

    Que, con expresa imposición de costas, debemos condenar y condenamos al acusado Felipe , como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el mismo tiempo, y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS (1.000.000), con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago. Decretamos el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal. Declaramos la solvencia parcial del acusado, aprobando el Auto dictado en tal sentido por el Instructor. Y siéndole de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa. Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la de la última notificación de esta sentencia.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Felipe que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- La representación del recurrente interpone el recurso en base al siguiente motivo de casación: UNICO.- Se invoca al amparo del número 2º, del art, 849, de la LECriminal, por infracción de Ley, en relación con el 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que, en la apreciación de las pruebas, la Sala sentenciadora incide en error, infringiendo el Derecho fundamental de la PRESUNCION DE INOCENCIA, y, en consecuencia, y también erróneamente, aplica, indebidamente, el art. 344 del Código Penal.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el dia 31 de marzo de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurso se intepone por un solo motivo, por infracción de Ley y amparo en el nº 2º del art. 849 de la LECriminal, en relación con el 5,4 de la LOPJudicial por violación del principio constitucional de presunción de inocencia.

Debe manifestarse en primer lugar que el recurrente en el escrito de preparación omitió toda referencia al principio constitucional que ahora se estima quebrantado, lo que se verifica per saltum en contra de la unidad de alegaciones que rige el procedimiento penal.

Prueba de la posesión de la droga existe. El problema que se suscita es, por tanto, el de la acreditación del elemento subjetivo del injusto que, por su propia naturaleza, ha de resultar siempre acreditado mediante una inferencia del Tribunal Sentenciador. Y así lo hizo de forma ponderada el Juzgador de instancia en el Fundamento jurídico primero, derivando la posesión para traficar del hecho que la cantidad obtenida superaba la razonable posesión destinada al auto consumo; la posesión dispersa, la ocultación en varios lugares y que la ocupación se produce en lugar especialmente conocido por venir destinado a la transmisión de droga. A lo que ha de añadirse que el propio procesado reconoce en el Juicio Oral que poseía la droga, que la escondió en lugares varios y que tenia problemas económicos, lo que se compagina mal con una adquisición de cocaína para el propio consumo que valora "sobre 70.000 pesetas".

Lo aprehendido fueron 19 papelinas, según declaración de los policías en el Juicio Oral y aparece asimismo en el Acta del Ministerio de Sanidad y Consumo que obra al folio 12 del Sumario.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Felipe , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 7 de abril de 1990, en causa seguida contra el mismo por por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito en su dia constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Marino Barbero Santos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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