STS, 21 de Octubre de 1992

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso4795/1990
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Claudio y Gregorio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián que les condenó por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sres.: Guinea y Gauna y Pérez Fernández Turegano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de San Sebastián incoó Diligencias Previas número 920 de

    1.989 contra Claudio , Gregorio y OTROS y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián que, con fecha 12 de mayo de 1.990 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que los procesados Domingo y Javier , mayores de edad se encontraron en la madrugada del día 2 de marzo de 1.989 en el bar Ibai de Pasajes de San Pedro, y como Domingo le comentara a Javier que tenía un fuerte síndrome de abstinencia dada su condición de toxicómano Javier le propuso ir a la vivienda ocupada por los también procesados Gregorio y Claudio , mayores de edad, sita en la calle DIRECCION000 de esta Ciudad para adquirir heroína, cosa que ambos habían efectuado en ocasiones anteriores y concretamente Javier la tarde del día anterior había adquirido una papelina de heroína que resultó ser de mala calidad. A tal fín, se dirigieron ambos a casa de los también procesados ya citados Gregorio y Claudio , mayores de edad y sin antecedentes penales, previamente, Domingo Domingo fué a buscar una escopeta de cañones recortados marca Ibargun, con número de serie NUM000 y que este tenía en su poder, con munición y en perfecto estado de funcionamiento: Una vez en el domicilio, y hecho saber el objeto de la visita a Gregorio y Claudio , le mostraron la escopeta por si le interesaba adquirirla o tenerla en prenda a cambio de heroína, produciéndose una discusión en el transcurso de la cual, Javier , que a la sazón empuñaba el arma en tanto que Domingo había cogido un cuchillo, les obligaron a tumbarse en el suelo, tras lo cual y en un momento de forcejeo entre este y Claudio , que quería arrebatársela se disparó la escopeta hiriendo a Gregorio a la altura de la sexta costilla derecha sin penetrar en cavidad torácica, curando sin defecto no deformidad a los 35 días, asimismo Claudio resultó con diversas contusiones por golpes propinados por los dos primeros procesados, que curaron a los siete días. Una vez que obtuvieron de los ocupantes de la casa la heroína en cantidad aproximadamente de un gramo, de inmediato Javier se la inyectó, quedando inconsciente por efecto de la sobredosis con posterior diagnóstico de coma profundo, momento en que se produjo el forcejeo aludido, tras el cual se dió a la fuga Domingo , en tanto que los moradores de la casa avisaban a la policía, quien se personó llevando a un centro hospitalario a Gregorio . Domingo fué anterior y ejecutoriamente condenado por cinco delitos de robo y uno de daños entre los años 1.983 a 1.986, siendo la última sentencia de 17 de septiembre del mismo año 1.986 recaída en la causa 84/84 del Juzgado de San Sebastián número tres por robo recayendo pena de dos años de prisión. Javier fué anterior yejecutoriamente condenado por un delito de robo con homicidio y otro de robo y otro de tenencia ilícita de armas, siendo la última sentencia del día 9 de diciembre de 1.986. Domingo y Javier era a la sazón adictos al consumo de heroína, siendo esta necesidad de obtener esta substancia la que motivó su presencia en la vivienda de los otros dos procesados, por lo que se estima que en relación a los actos de violencia cometidos en dicho piso, su voluntad se encontraba notablemente alterada".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los inculpados Gregorio y Claudio como autores responsables de un delito contra la salud pública en la odalidad de droga que causa grave perjuicio a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, a cada uno, de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS con arresto sustitutorio de un día por cada diez mil pesetas que dejaren de abonar en caso de impago por insolvencia, y a las penas accesorias correspondientes y al pago de un cuarto de las costas causadas a cada uno de ellos. Asimismo debemos condenar y condenamos a Domingo y Javier , mayores de edad, como autores responsables de un delito de tenencia ilícita de armas y de lesiones cometidas por medio de armas, concurriendo en ambos inculpados y en relación al primer delito la agravante de reincidencia, y en relación al segundo la eximente incompleta de enajenación por toxicomanía y la agravante de reincidencia a las penas: por el primer delito DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y por el segundo delito a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR CON LAS ACCESORIAS correspondientes y con imposición de la cuarta parte de las costas a cada uno. Se les absuelve del resto de los delitos de que fueron acusados por el Ministerio Fiscal.

    Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil.

    Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se les impone, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los acusados Claudio y Gregorio que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Claudio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    Por infracción de Ley

Primero

Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. 6/85 de 1 de Julio por falta de aplicación del inciso último, del párrafo 1º del número 2 del artículo 24 de la C.E.

Segundo

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., por inaplicación del art. 793-4º de la misma norma legal en relación con el art. 344 del C.P. Tercero.- Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por infracción por inaplicación del art. 741 de la misma norma procesal y aplicación indebida del art. 344 del C.P. Por quebrantamiento de forma Cuarto.- Al amparo del núm. 1, inciso 2º del art. 851 de la L.E.Cr., por existir manifiesta contradicción entre los hechos que, en la sentencia, se declaran probados.

El recurso interpuesto por la representación del acusado Gregorio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Por infracción de ley Primero.-Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J.

6/85 del 1 de Julio, por no aplicación de presunción de inocencia contenido en el inciso último del párrafo primero del apartado 2, del art. 24 de la C.E.Segundo.- Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr.

por inaplicación del art. 793-4 de la misma Norma legal, en relación con el art. 344 del C.Penal. Tercero.- Al amparo del art. 849-1º de la L.E.cr. por infracción por inaplicación del art. 741 de la Ley Procesal y aplicación indebida del art. 344 del C.P. Por quebrantamiento de forma Cuarto.- Al amparo del nº 1, inciso 2, del art. 851 de la L.E.cr. por existir ante esta contradiccion entre los hechos que se declaran probados.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos impugnó todos los motivos de ambos y la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.6.- Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 13 de octubre de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por unos hechos ocurridos en la madrugada del día 2 de marzo de 1.989, Domingo y Javier , que habían sido acusados por delitos mucho más graves, fueron condenados por lesiones y tenencia ilícita de armas en la sentencia objeto del presente recurso de casación, que también condenó a Claudio y a Gregorio por delito contra la salud pública, imponiéndoles a estos últimos las penas de 2 años 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de 1 millón de pts. por haber vendido ambos heroína en el piso que los dos compartian en San Sebastián.

Los dos primeros no recurrieron, pero sí lo hicieron Claudio y Gregorio , por medio de dos recursos formalmente diferentes, aunque coincidentes en su contenido,por lo que son examinados conjuntamente, comenzando el estudio de sus cuatro motivos por el último de ellos, único en el que se alega quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

En el motivo 4º de ambos recursos, al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Cr., se dice que hay contradicción entre los hechos que se declararon probados, y asimismo falta de claridad, respecto de extremos referidos al hecho de las lesiones que sufrió Gregorio y por las que fueron condenados Domingo y Javier .

La forma y circunstancias en que esas lesiones se produjeron y la determinación de las personas que intervinieron en un forcejeo con el arma de fuego cuyo disparo las produjo, son datos que podrían tener influencia con relación al delito de lesiones y con el de tenencia ilícita de armas por los que se condenó a quienes no recurrieron; pero no afectan para nada al hecho del tráfico de drogas, único al que se refiere el presente recurso.

Por todo ello, aparte de que no existieron los mencionados defectos, ha de entenderse que los hechos aquí denunciados como procesalmente viciados son totalmente ajenos a las responsabilidades criminales que se discuten en el presente recurso, que son las relativas al delito de tráfico de drogas, único por el que fueron condenados los ahora recurrentes.

Así pues, este único motivo por quebrantamiento de forma ha ser ser rechazado.

TERCERO

En el motivo 1º, por el cauce del art. 5.4 de la L.O.P.J., se afirma que fue violado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E., porque ambos recurrentes fueron condenados sin pruebas.

Ha de ser desestimado, pues basta leer el acta del juicio oral para percatarse de que hubo prueba de cargo contra Claudio y Gregorio practicada con las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción propias de tal acto solemne, consistente en las declaraciones de Javier y Domingo , quienes manifestaron que ese mismo día, y también en ocasiones anteriores, tanto uno como otro de los dos que ahora recurren, les vendieron heroína, y precisamente el día de autos acudieron a por tal clase de droga a su domicilio, víctima uno de ellos de un fuerte síndrome de abstinencia, lo que motivó que en el mismo domicilio se inyectara Javier , quien por sobredosis allí mismo quedó incosciente.

CUARTO

Em el motivo 2º, por la vía del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., se alega que hubo infracción del art. 749-3º de la misma ley Procesal en relación con el art. 344 del C.P., y en su posterior desarrollo se impugna la validez que la Audiencia Provincial concedió a las declaraciones de los coimputados- Tampoco pueden acogerse tales alegaciones:

  1. El art. 794-3º de la L.E.Cr., aparte de ser una norma no sustantiva sino procesal y, por ende, inadecuada para fundar un recurso de casación por infracción de ley del nº 1º del art. 849 como el que aquí se plantea, nada tiene que ven en su contenido con aquello que luego se alega en el desarrollo del motivo.

  2. Con relación al art. 344 del C.P., es claro que fue aplicado al supuesto de autos con evidente corrección, pues el hecho probado nos describe, entre otros episodios, actos de venta de heroína a Javier y a Domingo , realizados por Gregorio y Claudio en su domicilio.

  3. En cuanto a la impugnación de la validez que la Audiencia otorgó a las declaraciones de estos dos últimos, ha de decirse lo siguiente:1) La sentencia recurrida (fundamento de derecho 1º), al examinar la prueba utilizada, cumpliendo así el deber de motivación impuesto por el art. 120.3 dela C.E., afirma que, de las opuestas versiones ofrecidas por unos y otros de los procesados, acepta las de Domingo y Javier que le ofrecen mayor credibilidad razonando ampliamente al respecto, "haciendo uso en definitiva de la teoría del coimputado, en la medida en que con esta imputación no se consigue la exculpación de quien la hace, no aparece motivada por sentimientos de odio o venganza y resulta verosímil".

Dicen los recurrentes que Domingo y Javier no son coimputados, pues su acusación y posterior condena fue por unos hechos y delitos distintos de aquellos por los que fueron sancionados Claudio y Gregorio , sin que éstos hayan sido nunca reputados copartícipes de un mismo delito con aquellos otros.

Cierto es lo que de tal forma alegan quienes ahora recurren, pero ello no puede servir para invalidar las declaraciones que Domingo y Javier hicieron en el juicio oral y a lo largo de todo el procedimiento contra Gregorio y Claudio achacándoles haberles vendido heroína uno y otro en varias ocasiones. Por el contrario, si no son coimputados (sí lo son, como luego se explicará), habrán de ser considerados testigos comunes a cuyas manifestaciones no habrían de aplicarse las limitaciones que, respecto de la libre valoración por el Tribunal de instancia, ha formulado esta Sala cuando de coacusados se trata negando validez a las declaraciones de éstos si pudieran estar movidas por alguna intención torcida (venganza, resentimiento, exculpación u obtención de algún beneficio propio, u otro motivo espurio).

2) Añaden los recurrentes que la "mejor doctrina" considera las declaraciones de los coimputados como prueba indiciaria, tesis que esta Sala no puede compartir.

En efecto, tales declaraciones pueden constituir prueba directa cuando por sí mismas sirven de modo inmediato para acreditar el hecho necesitado de prueba (en este caso la realidad de la venta de la heroína por Gregorio y Claudio ), y también pueden servir como medio para acreditar los hechos básicos (indicios) a través de los cuales por medio del correspondiente razonamiento lógico puede deducirse tal hecho(arts.

1.249 y 1.253 del C.C.).

3) Entiende esta Sala que la llamada por la sentencia de instancia "teoria del coimputado" es aplicable en cualquier supuesto en que un acusado lo es conjuntamente con otro u otros en el mismo procedimiento penal cuando, como ocurrió en el caso presente, pese a no existir una acusación por unos mismos delitos respecto de todos ellos, hay vinculación entre los hechos a unos y otros achacados, siempre que tal vinculación haga posible el que la motivación espuria antes referida pueda tener relevancia en el caso concreto.

Y así dicen los recurrentes que en el supuesto de autos la imputación de tráfico de drogas, contra ellos hecha por Javier y Domingo , les sirvió a éstos para justificar su presencia en la casa de noche y armados, y, además, les valió para justificar su drogadicción y con ello la eximente incompleta que les fue aplicada.

No lo apreció de este modo la Sala de instancia y parece razonable que así lo hiciera, porque, por un lado, la heroinomanía de ambos era tan evidente ( y así lo demuestran los documentos aportados en el acto del juicio oral) que no les era necesario mentir para su justificación, y, por otro lado, con relación a la forma en que se produjeron los sucesos aquí examinados, existieron varios hechos objetivos, como era la realidad de las importantes lesiones de Gregorio , la presencia en el lugar de la escopeta que las produjo y la sobredosis de heroína que sufrió Javier , respecto de los cuales hubo versiones contradictorias, como ya se ha dicho, que tenian que ser explicados de modo coherente, y ello no era fácil, optando la Audiencia por conceder su crédito a las declaraciones de Javier y Domingo , y ésto lo argumentó ampliamente la sentencia recurrida, sin que ahora esta Sala tenga posibilidad de echar abajo tal argumentación porque ello equivaldría a no respetar las exigencias del principio de inmediación que constituye el fundamento de la libertad de apreciación de la prueba que la Ley (art. 741 de la L.E.Cr.) reconoce en favor del Tribunal que presidió el juicio y presenció su práctica y los debates correspondientes.

En resumen, la Audiencia entendió que no hubo en las manifestaciones de Domingo y Javier intención torcida de ninguna clase, al imputar a Claudio y Gregorio la venta de heroína, sino que tales imputaciones obedecían a la realidad de lo ocurrido, razonándolo así de modo lógico y coherente, lo que obliga a rechazar también este motivo 2º, que no es sino una ampliación argumental de lo alegado en el 1º.

QUINTO

En el motivo 3º, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., se dice que hubo aplicación indebida del art. 344 del C.P.porque no existió voluntariedad en la entrega de la droga, como se deduce de la propia redacción de los hechos probados que narran unas amenazas con una escopeta y un cuchillo, por lo que ha de entenderse que faltó el dolo exigido por el art. 1º y que Gregorio y Claudio obraron con miedo insuperable (art. 8, nº 10) al realizar la mencionada entrega.

También se cita como infringido el art. 741 de la L.E.Cr., norma de carácter procesal y no sustantivo que, como antes se ha dicho, no puede servir para fundar la infracción de ley a que se refiere el nº 1º del art. 849.

Para rechazar lo aquí alegado baste decir que Gregorio y Claudio fueron condenados, no por haber obtenido la noche de autos la heroína que allí mismo fue usada, obtención que, efectivamente, parece que se consiguió de modo violento, conforme se deduce de lo expresado en los párrafos 2º y 3º del relato de los hechos probados, sino por la dedicación de ambos al tráfico de drogas que se desprende de lo afirmado en el párrafo 1º del mismo relato, cuando dice que Javier y Domingo acudieron al domiclio de las ahora recurrentes "para adquirir heroína, cosa que ambos habían efectuado en ocasiones anteriores y concretamente Javier la tarde anterior había adquirido una papelina de horoína que resultó ser de mala calidad".

Tampoco puede ser acogido este motivo 3º, único que quedaba por examinar.

III.

FALLO

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley y precepto constitucional interpuesto por Claudio y Gregorio contra la sentencia que, entre otros pronunciamientos, les condenó a ambos por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa, imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas de esta alzada y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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