STS, 7 de Noviembre de 1992

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso379/1991
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Daniel , Ismael y Rosendo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras: Sra. Dña. María Jesús González Díez y Sra. Dña. Teresa Bustos Pardo, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid, instruyó sumario con el número 21 de 1.988, contra Daniel y tres más, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha seis de abril de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " HECHOS PROBADOS .- Del resultado de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral se declaran expresamente como probados los siguientes hechos: Daniel , Ismael , Arturo y Rosendo ; mayores de edad todos ellos y sin antecedentes penales, abordaron a Jose Luis , Juan Luis y Casimiro , cuando estos paseaban en la confluencia de las calles Benito Gutiérrez y Tutor de esta Capital, y una vez llegaron a su altura, esgrimiendo Arturo una navaja y Rosendo , un casco de botella roto, les cominaron a que les entregasen lo que de valor portaban, produciéndose un pequeño forcejeo en el que Casimiro , sufrió un pequeño corte en el cuello, arrebatándole a continuación 500 pesetas. A continuación los acusados procedieron a registrar a Juan Luis y Jose Luis , y molestos al no encontrarles nada de valor, Arturo empezó a golpear a Jose Luis haciéndole caer al suelo, mientras que Rosendo lanzó un puñetazo a la cara de Juan Luis , que, aunque hurto el rostro, no pudo evitar ser alcanzado en el ojo derecho, dándose a continuación a la fuga, y siendo detenidos unos quince minutos después por el inspector de Policía nº NUM000 , que resultó ser el padre de Jose Luis , quien se personó casualmente en el lugar de los hechos minutos después de la ocurrencia de éstos, dando una batida por los alrededores acompañados de las víctimas. De resultas de los hechos Jose Luis sufrió lesiones de las que tardó en curar tres días, Juan Luis , una contusión en córnea derecha de la que tardó en curar cinco días y Casimiro excoriación en cara lateral del cuello, obteniendo la sanidad en tres días. " - 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que debemos condenar y condenamos a los procesados Daniel , Ismael , Arturo y Rosendo como responsables en concepto de autores de un delito de ROBO CON INTIMIDACION ya definido, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor , con sus accesorias de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y a que indemnicen a Casimiro en 15.500 pesetas, a Jose Luis en 15.000 pesetas y a Juan Luis en 25.000 pesetas. Para el cumplimiento de la pena, se le abona todo el tiempo de prisión preventiva sufrida durante la causa.-Traígase a la vista la pieza de responsabilidad civil de los acusados, donde en ejecución de sentencia se harán las anotaciones oportunas.- Firme la presente sentencia, incóese expediente para promover el indultoparcial de la pena impuesta, reduciéndola a un año de prisión menor, con aplicación de los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ampliando a tres años el período de prueba.- Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. " .- 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por los procesados Daniel , y dos más, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Daniel , se basa en los siguientes motivos de casación:

    POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Por Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo , 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución (C.E) que consagra el derecho a un proceso con todas las garantías, por contener el atestado policial falsedades e insuficiencias que afectan al derecho de defensa y a la debida instrucción del proceso.-Por imperativo no sólo del artículo 20 de la Ley de Procedimiento Administrativo (L.P.A.) sino de todas las normas que imponen a los funcionarios de la Policía Judicial un deber de imparcialidad y probidad, el Inspector Juan Pablo debería de haberse abstenido de intervenir en este asunto si su hijo era el denunciante. Lejos de ello, fué el instructor material del atestado, tal y como reconoció en el acto del Juicio y como, por otra parte, se constata en el propio atestado. Consciente de la ilicitud de su actuación, falseó datos esenciales de las actuaciones.- MOTIVO SEGUNDO : Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo , 4 de la L.O.P.J. al haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española, en cuanto éste consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia que no ha sido desvirtuado por pruebas de cargo practicadas durante el proceso y dignas de tenerse en cuenta.- A pesar de que la Sentencia declara probado un robo de quinientas pesetas, mediante intimidación perpetrada con arma blanca y con un casco roto de botella, en plena calle y a una hora de mucha concurrencia, no se han traido al proceso pruebas directas de ninguna clase relativas a estos extremos. No ha habido testigos de lo sucedido, pese a que según la Sentencia la supuesta intimidación devino en agresión múltiple, en medio de la calle, en un populoso barrio madrileño. Tampoco sabemos nada del arma blanca ni del casco de botella, a pesar de que los supuestos agresores fueron detenidos minutos despuès, en la inmediaciones del lugar de los supuestos hechos y a pesar de que a este lugar llegó en persona el Inspector Jefe instructor del atestado. En la diligencia de remisión de efectos que figura en el atestado (folio segundo vuelto del mismo) no se menciona la remisión de ningún efecto ni pureza de convición, ni tan siquiera de cantidad de dinero alguna ocupada a los detenidos; por lo visto, los cuatro estaban sin una pesetas en el momento de ser detenidos, a pesar de que lo fueron en el interior de un bar. Tampoco se mencionan las tarjetas de crédito que, según testimonio de los detenidos, éstos tenían y podía utilizar.- MOTIVO TERCERO : Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse aplicado indebidamente por la Sentencia recurrida los artículos 500, 501,5 y párrafo final del Código Penal, ya que los hechos que la sentencia recoge como probados no integran todos los elementos necesarios para aplicar este tipo delictivo.- Este motivo se articula con carácter subsidiario a los dos anteriores.- El recurso interpuesto por la representación de los procesados Ismael y Rosendo , se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Fundado en el artículo 5º. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución que consagra el derecho a un proceso con todas las garantías por contener el atestado policial falsedades e insuficiencias que afectan al derecho de defensa y a la debida instrucción del proceso siendo de resaltar que al haberse infringido (el artículo 11.1º de la

    L.O.P.J.) no surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales el anuncio de este motivo se fundamenta por error en el artículo 849.2 de la L.E.Cr cuando se debería de haber anunciado por el que ahora se indica se bien se hizo constar que se violentaba el artículo 24 de la Constitución con relación a mis patrocinados.- MOTIVO SEGUNDO : Fundado en el artículo 849, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse aplicado indebidamente por la Sentencia recurrida los artículos 500, 501.5 y párafo final del Código Penal, ya que los hechos que la Sentencia recoge como probados no integran los elementos precisos para aplicar este tipo delictivo.- Ya que el Resultado de los hechos probados, se describe formalmente una sustración de 500 Pts, se completa con sus afirmaciones de índole fáctica por el relato de los hechos en los fundamentos de Derecho para dar a aquellos un carácter diferente, no sentando las bases apropiadas para llegar a la conclusión de que efectivamente se produce un robo.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.6.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de Octubre de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque de los tres acusados uno de ellos interpone recurso basado en tres motivos y los otros dos un recurso independiente con fundamento en solo dos motivos, de una lectura detenida de los respectivos escritos de formalización se deduce que su contenido, tanto formal, como sustantivo, es prácticamente idéntico, por lo que su tratamiento ha de ser conjunto para así evitar indebidas repeticiones.

El primero de los motivos tiene su sede adjetiva en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sustantivamente en el artículo 24 de la Constitución en cuanto consagra el derecho de todo ciudadano a un proceso con las debidas garantías y ello debido a que, según su tesis , esas garantías fueron inexistentes "por contener el atestado policial falsedades e insuficiencias que afectan al derecho de defensa y a la debida instrucción del proceso".

Es cierto, según se alega, que el atestado policial, iniciador de las diligencias sumariales, hemos de entenderle nulo de pleno derecho en cuanto fué instruído por persona tan interesada como puede serlo el padre de una de las víctimas del suceso, a la sazón Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía. Ahora bién, si bien ello es cierto y también lo es que tal hecho debe merecer un reproche de carácter administrativo para quién de ese modo actuó, tal circunstancia por sí sola no puede producir las consecuencias exoneradoras de la responsabilidad penal que se pretenden, cuando la actuación ilegal de los encausados ha sido demostrada de forma evidente y con plenas garantías por las pruebas llevadas a cabo, tanto en fase instrucción sumarial, como en el trámite esencial del plenario. Es decir, prescindiendo del atestado policial que, además, como es sabido, sólo tiene la naturaleza de simple denuncia a efectos probatorios, del resto de esas pruebas se infiere la realidad de los hechos descritos en la sentencia impugnada y la autoría de los acusados, pués no otra cosa significan el reconocimiento en rueda llevado a cabo por el juez instructor con todas las garantías legales, así como las declaraciones de los testigos en este mismo trámite, y el conjunto de lo actuado en el acto del juicio oral en el que, con la publicidad, contradicción y derecho de defensa y acusación, se demuestra de modo claro la comisión del delito de robo con violencia en las personas y lo adecuado a derecho del fallo condenatorio pronunciado por la sentencia recurrida.

Este primer motivo ha de ser, por tanto, rechazado, debiéndose resaltar, así mismo, que el respeto a la Constitución como ley fundamental en un Estado de Derecho, no significa que su simple alegación o aplicación en un breve área del proceso deba producir, sin más, consecuencias de impunidad para quienes han cometido hechos penalmente sancionables, pués ello sería tanto como desconocer que esa ley fundamental no sólo es garante de los derechos de los acusados, sino también de los derechos de la sociedad y, por ende, del conjunto de los ciudadanos, frente a las agresiones de los que trasgreden las normas establecidas para la adecuada y pacífica convivencia.

SEGUNDO

La correlativa alegación también se dirige a impugnar la sentencia de instancia en base al mismo precepto constitucional (artículo 24.2), pero esta vez en lo relativo al principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad tiene dicho la jurisprudencia, para que pueda prosperar ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en los autos se aprecie una insuficiencia de pruebas o un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando, por el contrario, existan pruebas, bién directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con adecuada fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que, ante tales pruebas, su valoración corresponde, de manera exclusiva y excluyente, a la Sala de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el caso que nos ocupa, aún prescindiendo como prescindimos del contenido del atestado policial, existen pruebas de cargo más que suficientes que hacen imposible aplicar la presunción de inocencia y en este sentido bástenos citar, a guisa de ejemplo, la realidad objetiva del robo con agresión llevado a efecto por los ahora recurrentes, por nadie negado y que tiene su expresión en las declaraciones de los afectados en el sumario ante la autoridad judicial y en el conjunto, según hemos dicho, de todo lo actuado en el acto del juicio oral, con plenas garantías en uno y otro trámite.

Tales pruebas, y sus consecuencias inculpatorias fueron valoradas en uso de su competencia por la Sala de instancia, no pudiéndose atender ahora la pretensión de los recurrentes cuando únicamente tratan, más que de negar la existencia de pruebas, de valorarlas extemporánea e indebidamente, máxime cuandotal valoración se fundamenta en hecho tan inocuo y falto de contenido exculpatorio como el de que no se supo dar razón de la existencia de las armas empleadas en la agresión, ya que, dado el tiempo transcurrido entre la acción y el momento de la detención, es lógico deducir que los autores del hecho pudieron perfectamente abandonar con facilidad tales armas.

Este segundo motivo debe igualmente ser desestimado.

TERCERO

El correlativo, se interpone al amparo del número 1º del artículo 849 y se fundamenta en la infracción, por aplicación indebida del artículo 501.5º, último párrafo, del Código Penal, en cuanto tipifica el delito de robo con intimidación y violencia en las personas, haciendo uso de armas peligrosas.

Este motivo, obvio es decirlo, se hace depender de los dos anteriores, de tal manera que, al haber fracasado éstos, debe también ser desestimado, pués encaminado por sí mismo con independencia de los otros, carece de toda posibilidad impugnatoria en cuanto trata de conculcar frontalmente los hechos que la sentencia recurrida declara como probados, dialéctica impermisible cuando se emplea esta vía casacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley Rituaria.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Daniel , Ismael y Rosendo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha seis de abril de mil novecientos noventa, en causa seguida contra los mismos, por delito de robo con intimidación.

Condenamos a dichos recurrentes, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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