STS, 8 de Octubre de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso5776/1993
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 5776/93 interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, promovido contra la sentencia dictada el 22 de julio de 1993 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 1005/90 y acumulado 1006/90, sobre infracción urbanística, siendo parte recurrida D. Jesús , representado por la Procuradora Doña Mª Luisa Noya Otero. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el recurso promovido por D. Jesús número 1005/90 contra la denegación por silencio administrativo de la Comisión Provincial de Urbanismo en A Coruña de la Xunta de Galicia, y acumulado el recurso 1006/90 contra la denegación por silencio del Ayuntamiento de Oleiros, ambos relativos a la petición sobre infracción urbanística solicitada por sendos escritos de 21 de junio de 1989, siendo demandadas el citado Ayuntamiento y la Xunta de Galicia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de julio de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos los recursos contencioso administrativos acumulados en el presente y deducidos por D. Jesús , el primero contra denegación por silencio de la Comisión Provincial de Urbanismo en A Coruña, de la petición formulada en escrito presentado en veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y nueve, con denuncia de mora en cuatro de abril de mil novecientos noventa, sobre denuncia de infracción urbanística en la construcción de la obra en autos y petición de que se hiciese requerimiento al Ayuntamiento para la suspensión de la misma y, comprobada su imposible legalización, se decretase el derribo de ella; y, el segundo, contra denegación por silencio del Ayuntamiento de Oleiros de la petición formulada en escrito presentado en la misma fecha que el anterior, y con fecha también de igual en lo referente a la denuncia de mora, sobre denuncia de infracción urbanística en dicha obra, con petición de que se ordenase su paralización y, comprobada su imposible legalización, se decretase el derribo de la misma; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tales denegaciones presuntas, por no encontrarlas ajustadas al Ordenamiento Jurídico; declaramos la ilegalidad de tales obras y la procedencia de su demolición, quedando obligado el Ayuntamiento a ejecutarlo; imponiendo las costas causadas en cada uno de los procedimientos hasta su acumulación a la Administración demandada en cada uno de ellos; y a partir de su acumulación a ambas Administraciones en la proporción de una cuarta parte la autonómica y tres cuartas partas la local."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Xunta de Galicia, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 27 de abril de 1995 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escritos de 7de junio de 1995, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 6 de octubre de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia ahora recurrida resuelve dos recursos acumulados sobre la misma petición de ilegalidad y derribo de obras: el 1005/90 contra la denegación presunta de la Comisión Provincial de Urbanismo en A Coruña, órgano de la Xunta de Galicia, y el 1006/90 contra la denegación presunta del Ayuntamiento de Oleiros. La sentencia es recurrida en casación exclusivamente por la Xunta de Galicia, quién en su escrito de preparación se refiere exclusivamente al primer recurso al decir: "pese a tratar de la impugnación de un acto de la Comunidad Autónoma de Galicia, ha sido determinante del fallo la aplicación de un derecho no emanado de ella". El escrito de interposición del recurso de casación se limita a defender la validez de la actuación de la Comisión Provincial de Urbanismo de A Coruña al entender que la declaración de ilegalidad de la obras le corresponde al ayuntamiento y no a la Xunta de Galicia, por lo que el recurso ahora enjuiciado debió inadmitirse a trámite por aplicación del artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción al disponer que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación se limita a decir que "considera esta parte que ha habido infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, todo ellos con arreglo a los dispuesto en el art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional, en los términos que tendremos ocasión de explicar en el escrito de interposición del presente recurso de casación "

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni tan siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

Aunque el recurso de casación también se articula en el motivo tercero del citado art- 95.1º, no fue así anunciado en la fase de preparación, y además introduce una cuestión nueva en el debate casacional a través del escrito de interposición -no haber agotado la vía administrativa-, que no fue suscitada en la instancia y, lógicamente, no fué examinada en la sentencia recurrida, por lo que mal puede imputarse a la sentencia la infracción de un precepto cuya aplicación al caso no fue interesada. En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5776/93, condenando al recurrente en las costas del mismo.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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