SAP Málaga 259/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2008:409
Número de Recurso996/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución259/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 259

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº6)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 996/2007

JUICIO Nº 1189/2006

En la Ciudad de Málaga a veintiocho de abril de dos mil ocho.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CLUB DE CAMPO LA ZAGALETA que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. AURIOLES RODRIGUEZ, ELENA y defendido por el Letrado D. SILVIA ÁLVAREZ DE RON. Es parte recurrida ALLIANZ CIA SEGUROS Y REASEGUROS que está representado por el Procurador D. RODRIGUEZ FERNANDEZ , ANA MARIA y defendido por el Letrado D. JUAN MARIA GARCIA SERON VIVAR, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29/05/07 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando totalmente la demanda formulada por la entidad Allianz Cia de seguros y reaseguros SA contra la entidad club de campor la Zagaleta, condeno a ésta a pagar a la actora la cantidad de 14.448,25 euros más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la solicitud inicial de procedimiento monitorio hasta la de esta sentencia aplicándose a partir de esta última lo dispuesto por el art. 576,1 de la NLEC condenándola, igualmente, al pago de las costas procesales causadas.SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10/04/08 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda interpuesta por la demandante, condena a la demandada-apelante a satisfacer a la actora la suma de 14.448,25 € en concepto de prima anual no abonada de un contrato de seguro de multiriesgo empresarial, se alza la recurrente argumentando: a) vulneración del artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación a un siniestro anterior, que no fue atendido ni en la forma y plazo fijado en la Ley; b) violación del artículo 1.124 del Código Civil , en cuanto a la facultad de resolver las obligaciones recíprocas por incumplimiento de la parte; c) aplicación del artículo 1.258 del Código Civil ; d) error en la valoración de la prueba en cuanto no se considera probada la comunicación de la cancelación de la póliza.

La parte apelada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Todos los motivos alegados pueden ser analizados de forma simultánea, dada la conexión entre ellos, dado que la defensa de la recurrente se fundamenta en la previa resolución contractual por incumplimiento de las obligaciones asumidas por la Cía de Seguros ante un siniestro oportunamente comunicado.

Alega en primer lugar la recurrente la infracción del artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro , que impone la obligación de la aseguradora de satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro, lo que, según la recurrente, nunca se llegó a realizar, dado que nunca la actora llegó a personarse en las instalaciones de la apelante. En definitiva, esta parte se basa en la existencia de un incumplimiento previo por parte de la aseguradora de su obligación de dar cobertura al riesgo asegurado, en relación a un siniestro relativo a una avería en la centralita de teléfono, que no fue atendido por la aseguradora, lo que motivó, según la apelante, la resolución del contrato.

Lo que no ofrece duda y no ha sido objeto de discusión, es que la recurrente no abonó la prima de la anualidad que va desde el 31 de Diciembre de 2.005 a 31 de Diciembre de 2.006, y que, tras el requerimiento de fue objeto para que hiciera pago de la misma, contestó alegando que el contrato había sido resuelto, dado el incumplimiento por parte de la Cía de Seguros de atender de un siniestro asegurado.

Pues bien, lo que no puede ser objeto de discusión en este pleito es el presunto incumplimiento por parte de la aseguradora de atender un siniestro asegurado, que es lo que parece pretender hacer la recurrente, y es que, si su defensa se basa en la existencia de un incumplimiento previo por parte de la Aseguradora, que motivó, según la recurrente, la resolución del contrato, bien podría haber demandado a la apelada anteriormente por tal incumplimiento, impetrando de los tribunales la resolución contractual, o bien podría haber formulado la oportuna reconvención por los mismos motivos, siendo así que ni lo uno ni lo otro se ha hecho por la recurrente.

Si la actora-apelada incumplió sus obligaciones, especialmente las derivadas del artículo 18 de la LCS , así como las derivadas de la Póliza suscrita, a falta de una resolución convencional, la recurrente debió acudir a los tribunales ejercitando las acciones oportunas. Y si su defensa en el presente pleito se basa en los mismos motivos, debió haber formulado la oportuna reconvención, pues la actio non adimpleti contractus no puede alegarse como excepción, sino como acción, vía demanda o vía reconvención.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 2.006 "No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso...

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