STS, 14 de Octubre de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso457/1992
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Fidel y por D. Jose Daniel , representados respectivamente por los Procuradores D. Francisco Alvarez del Valle García y Dª. Blanca Murillo de la Cuadra, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso sobre honorarios devengados y no percibidos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 17.085/86, promovido por D. Jose Daniel y D. Fidel , y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, sobre honorarios devengados y no percibidos por proyectos de obras de reparación de viviendas en Sevilla.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que con rechazo de la inadmisibilidad alegada y no pedida, y con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García en representación de D. Jose Daniel y D. Fidel , debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto presunto recurrido. Con costas a cargo de los actores.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Fidel y por D. Jose Daniel , interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 2 de octubre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por los Procuradores D. Francisco Alvarez del Valle García y Dª. Blanca Murillo de la Cuadra, actuando respectivamente en nombre y representación de D. Fidel y D. Jose Daniel , la sentencia de 30 de septiembre de 1991, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 17.085/86.

El citado recurso había sido iniciado por los hoy apelantes contra la desestimación por silencio de la petición de honorarios devengados y no percibidos formulada frente al Ministerio de Obras Públicas yUrbanismo.

Esta petición de honorarios se fundamenta en tres conceptos: a)Indebida aplicación de una tarifa, que fue configurada por los recurrentes. b) Indebida reducción de honorarios derivada de la aplicación de una Orden Ministerial que contradice lo dispuesto en otra disposición de rango superior y c) Exclusión de ciertas dietas en concepto de salidas que, en su día, no fueron incluídas en la memoria por los hoy recurrentes.

La sentencia apelada después de afirmar que "podría" haberse aplicado la prescripción sostiene: "Aparte de ello no es cierto que la Administración aplicase descuento alguno por ningún concepto, y ello es patente si se observa que son los propios reclamantes quienes en la memoria previa a la ejecución material, previa también al inicio de las obras, establecen expresamente como aplicable la Tarifa I, Grupo IV, sin referencia alguna tampoco a la aplicación de la Tarifa XI, Capítulo VII (Trabajos fuera de residencia), y en esa memoria no interviene la Administración ni opone reparo alguno al fiscalizar el presupuesto y gasto..." "Fueron igualmente los Arquitectos, y no la Administración, quienes suscribieron, firmaron y certificaron las liquidaciones definitivas que la Administración aprobó sin reparo alguno, y sin practicar reducción por ningún concepto hizo efectiva la partida de honorarios consignada en las mismas, constando por certificación integrada en las liquidaciones y que firman ambos arquitectos sin ingerencia administrativa alguna que con tales liquidaciones "se agota el presupuesto de gasto", y liquidaciones que de la Dirección General encuentra correctas y aprueba íntegramente, considera siguiendo lo certificado que tales liquidaciones "no sufrirán aumento por ningún concepto", y se abona en su totalidad los honorarios liquidados sin la menor protesta o reparo, abono que es aceptado igualmente sin reservas y en armonía con el respeto a los actos propios.". En mérito a dichos razonamientos se desestima el recurso.

SEGUNDO

De lo dicho se infiere que la prescripción no constituye el elemento básico que determina la desestimación del recurso, por lo que la tesis de los recurrentes sobre este extremo carece de la apoyatura fáctica necesaria. Además, es evidente la validez del razonamiento de la Audiencia Nacional al considerar ajustada a derecho la liquidación, que se atiene a la memoria presentada por los propios arquitectos reclamantes. Es irrelevante frente a esta conclusión la alegación formulada en apelación y consistente en que si hicieron esto fue obligados por el Colegio de Arquitectos, pues además de que tal afirmación carece de prueba, sería necesario que se hubiera anulado la obligación que los redactores de la memoria contrajeron por haber sido contraída con intimidación, a tenor del artículo 1267 del Código Civil y todo ello sin olvidar que "el temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato". (Es verdad que el Colegio de Arquitectos no es una persona a quien se debe sumisión y respeto, pero no es dudoso que la invocación a la amenaza del Colegio de Arquitectos, además de antojarse excesiva, no haría muy descaminada la aplicación del precepto reseñado).

TERCERO

Dicho lo anterior es evidente la necesidad de desestimar el recurso de apelación que decidimos. De todas formas conviene poner de relieve que los demandantes formulan una reclamación que, además de haber prescrito, es inadmisible. Efectivamente, si no estaban conformes con las liquidaciones giradas hacen más de quince años debieron interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que eran procedentes, pero no dejarlas firmes y consentidas que fue lo que se hizo. La vía escogida, que pretende la rectificación de un acto en su día consentido, debió ser rechazada.

Por otro lado, no debe olvidarse que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que los descuentos previstos en el Decreto de 7 de junio de 1933 son aplicables a los honorarios derivados de "dirección de obra" a que se refiere la Orden de 9 de julio de 1936 (Sentencia de 20 de junio y 2 de julio de 1990 entre otras muchas). En consecuencia, es patente la corrección de la liquidación impugnada pues la tarifa aplicada y la no inclusión de dietas por desplazamiento tuvo su justificación en la memoria aportada por los recurrentes. De otro lado, la reducción de honorarios en aplicación de la Orden de 9 de julio de 1936 se atiene a la legalidad vigente, según doctrina reiterada de este Tribunal Supremo.

CUARTO

De todo lo razonado se colige la necesidad de desestimar el recurso y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores

D. Francisco Alvarez del Valle García y Dª. Blanca Murillo de la Cuadra, actuando respectivamente en nombre y representación de D. Fidel y por D. Jose Daniel , contra la sentencia de 30 de septiembre de 1991, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 17.085/86 y sin expresa imposición de las costas causadas.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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