SAP Málaga 128/2003, 4 de Marzo de 2003

PonenteJOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENA
ECLIES:APMA:2003:848
Número de Recurso533/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución128/2003
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA N° 128

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. N° 6 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN N° 533/2002

JUICIO N° 413/2000

En la Ciudad de Málaga a cuatro de marzo de dos mil tres.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio de Cognición seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso OFIMUNDO SL. que en la instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida Fidel y Lorenza , que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22/11/01, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la entidad Ofimundo SL. contra D. Fidel y Doña Lorenza , absolviéndoles de las pretensiones contra ellos deducidas por la actora; condenando a ésta al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25/02/03 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa elparecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad Ofimundo SL., que comparece en calidad de apelante, se alega que el Juez de Instancia hace una interpretación rigurosa y formalista, considerando que la sentencia es contradictoria en cuanto declara nulo el contrato y le da validez a alguna de sus claúslas, añadiendo que concurren todos los requisitos del contrato de corretaje, por lo que procede la revocación de la sentencia, y se dicte otra nueva de acuerdo con el suplico de la demanda.

Por la representación procesal de D. Fidel y Dª Lorenza , se dispone la sentencia dictada es ajustada a derecho por lo que procede su confimración.

SEGUNDO

Tal y como es reconocido por la jurisprudencia, el contrato de mediación o corretaje es un contrato innominado "facio ut des", principal, consensual y bilateral, por el que una de las partes (el corredor o mediador) se compromete a indicar a la otra (el comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o de servirle para ello de intermediario, a cambio de una retribución llamada también comisión o premio; negocio jurídico que tiene su origen el principio de la libertad de la contratación, consagrado en los artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil, siéndole de aplicación la normativa general de las obligaciones y contratos, contenida en los Títulos I y II del Libro IV del Código Civil, pues aunque guarde cierta similitud con el mandato, los arrendamientos de obras y de servicio, la comisión mercantil y el contrato de trabajo, goza de características propias que le dotan de autonomía alejándolo de esas otras figuras jurídicas (Sentencia de la Sala 1ª del TS. 973/1994 de 4 de noviembre de 1994; 654/1994 de 4 de julio de 1994; 22 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1992; 26 de marzo de 1992; 6 de octubre de 1990; 3 de marzo de 1967; 21 de octubre de 1965; 9 de octubre de 1965; 2 de mayo de 1963; 27 de diciembre de 1962; 28 de febrero de 1957; 28 de noviembre de 1956; 18 de octubre de 1956; 3 de junio de 1950; 10 de enero de 1922 ). Debiendo tenerse en cuanta que el mediador o corredor, salvo que medie una autorización y representación expresa (art. 1713 párrafo segundo del Cc. "para enajenar se necesita mandato expreso"), no interviene en la celebración del contrato de compraventa que posteriormente se suscriba entre su comitente y una tercera persona que hubiera encontrado a través de su actividad propia y genuina, que es pregestora, consistente en hacer posible una contratación, por lo que precisamente cesa una vez que ha puesto a las partes en contacto para celebrar entre ellos el contrato (Sentencias de la Sala 1ª del TS. 19 de octubre de 1993; 21 de mayo de 1992; 26 de marzo de 1992; 10 de marzo de 1992 ). y el pacto en virtud del cual el comitente autoriza al mediador o corredor a recibir de la tercera persona que encuentre como posible contratante una parte del precio en concepto de arras o señal, no confiere, en absoluto, al mediador un poder expreso para vender (Sentencias de la Sala 1ª del TS. 202/1994 de 7 de marzo de 1994; 19 de octubre de 1993 ). Por último el mediador o corredor, cualesquiera que fueran las gestiones que hubiera realizado, la diligencia y trabajo desarrollado, salvo pacto en contrario, no devenga sus honorarios sino hasta el preciso momento en que, a consecuencia de sus gestiones, se celebra el posterior contrato entre su comitente y la persona por él aportada (o desde que el comitente se aprovecha de esas gestiones de una forma distinta a la celebración del posterior contrato), si bien una vez perfeccionado ese contrato ya no pierde el derecho al cobro de sus honorarios por el dato de no haberse consumado a causa de cualesquiera vicisitudes contractuales que puedan surgir, ya que el mediador no responde del buen fin del contrato (Sentencias de la Sala 1ª del TS. 973/1994 de 4 de noviembre de 1994; 654/1994 de 4 de julio de 1994; 1140/1993 de 30 de noviembre de 1993; 19 de octubre de 1993; 22 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1992; 23 de septiembre de 1991; 26 de marzo de 1991; 18 de septiembre de 1986; 3 de marzo de 1967; 17 de mayo de 1966; 28 de noviembre de 1956; 16 de abril de 1952; 3 de junio de 1950; 11 de noviembre de 1948; 11 de junio de 1947; 5 de julio de 1946; 10 de enero de 1922; Aunque una lejana sentencia de 26 de noviembre de 1919, refería el devengo de los honorarios del medidor a la consumación y no a la perfección del contrato).

TERCERO

Una vez tenidas en cuenta estas premisas habrá que analizar el contrato, objeto de litis, y examinar su contenido para poder dilucidar si el mismo es válido o no. El citado contrato obra en las actuaciones al folio número 12, y el objeto del mismo radica en un encargo de venta con exclusividad, que...

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