STS, 2 de Enero de 1996

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso5250/1991
Fecha de Resolución 2 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por CARTOCIVIL, S.A., representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Instituto Cartográfico de Cataluña, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián, bajo la dirección de Letrado; y la Comunidad de las Islas Baleares, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y estando promovido contra la sentencia dictada en 23 de marzo de l99l por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso sobre obras de asistencia técnica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se ha seguido el recurso nº 525/90, promovido por CARTOCIVIL, S.A. y en el que han sido partes demandadas la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y el Instituto Cartográfico de Cataluña, sobre adjudicación de concurso público sobre obras de asistencia técnica para restitución analítica de municipios.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de marzo de l99l, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLO: PRIMERO.- Desestimamos el recurso. SEGUNDO.- Declaramos ser conformes a Derecho las resoluciones recurridas. TERCERO.- Sin costas."

TERCERO

La referida sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: "PRIMERO.-Una vez descrito en el encabezamiento cual se la resolución administrativa objeto del presente recurso contencioso, importa señalar que la entidad actora considera, en primer término, que se trata de acto radicalmente nulo, porque se permitió la licitación en el concurso a la codemandada -al fin, adjudicatoriapese a que sus "estatutos y naturaleza no le permiten acudir a concursos fuera de su propio ámbito territorial". En segundo lugar, se aduce que fue vulnerado el Pliego de condiciones por no cumplir la codemandada la aportación de certificación sobre clasificación empresarial. La tercera vía de oposición a la resolución administrativa parte de la base de que, pese a venir obligado el codemandado a no discriminar al sector privado, su financiación pública daña la igualdad de oportunidades para los licitadores, la libertad de empresa y la economía de mercado, con lo que supuestamente se vulneraría el artículo l4 de la Constitución; a lo que aun se añade que no se puede permitir "que una sociedad de carácter o influencia pública compita con empresas privadas en un área o actividad perfectamente cubierta, haciéndolo en condiciones muy favorables para ello, tales como el uso de créditos blandos o baratos, la aplicación de particulares bonificaciones y exenciones fiscales", dándose lugar a un sistema imperfecto de economía de empresa, contrario a la Constitución, en la medida que el codemandado pudo concurrir en condiciones preferentes y primadas. Finalmente, la actora señala que el interés público preferente en el caso debe ser la garantía del derecho fundamental a la no discriminación, por lo que no pudo servir aquel como instrumento valioso -artículo 285 del Reglamento General de Contratación- para la adjudicación del concurso al codemandado, máxime cuando su aplicación es contraria a la excepcionalidad con que debe contemplarsesu uso." SEGUNDO.- "Aun cuando la parte actora transcribe íntegramente en su escrito de demanda el contenido del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo en realidad, se muestra incapaz de conectar cualquiera de las causas a los hechos en que apoya la pretensión de que sea estimado su recurso. A este respecto, ni la intervención del codemandado fuera de su supuesto ámbito territorial, ni el incumplimiento del pliego de condiciones, concretado en la ausencia de certificación de clasificación empresarial, pueden servir de apoyo para considerar que el procedimiento se ha omitido "total y absolutamente", porque, en todo caso, los trámites esenciales que lo integran permiten su identificación." TERCERO.- "La Ley 11/l982, de 8 de octubre, de creación del Instituto Cartográfico de Cataluña, lo configura --artículo 1- como organismo autónomo comercial industrial y financiero, según fórmula que reproduce su Reglamento, incluido como Anexo al Decreto 88/l988, de 28 de marzo, del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Además de la prestación los servicios oficiales y de interés general para dicha Comunidad con cargo a su propio presupuesto, se le faculta --artículo 3.3 de la Ley para la realización de trabajos para entidades públicas o particulares, mediante la contraprestación que a ese efecto se concierte, para lo que el Reglamento --artículo 2.4.b)-reclama no discriminación respecto al sector privado. Sobre esta cuestión, como ya señalábamos en el primer fundamento, late la consideración que la entidad recurrente aporta en relación a la intervención pública en la actividad económica. En relación a ello, interesa comenzar recordando que el Derecho económico ha experimentado, de un lado, un repliegue, en tanto que portador y protector de determinados valores tradicionales; y, en otro sentido, un notable desarrollo, en tanto que instrumento de la eficacia. Este fenómeno, que en su día fue registrado en otros países, es hoy aplicable al nuestro, ya que la Constitución ha establecido las bases de una configuración actual del principio de igualdad en materia económica. En este sentido, la adecuada libertad de competencia es necesariamente cohonestable con la intervención directa de los poderes públicos en la economía, superando así la anterior fase del papel subsidiario. Por eso, el principio de igualdad se convierte en un instrumento de la eficacia. Con esta perspectiva, una primera aproximación a la cláusula del Estado Social permite asegurar que la Constitución ha abierto un extenso campo a la actividad económica de los poderes públicos. La cuestión aquí --como siempre-- será dilucidar su relación con la iniciativa económica privada, porque la neutralidad de la Constitución económica es jurídicamente inatacable. Para justificarlo, bastaría recordar que la enmienda 378 que trató en el Senado de modificar la fórmula del actual artículo l28-2 para atribuir expresamente carácter subsidiario a la iniciativa pública en la actividad económica fue rechazada en la Comisión constitucional por mayoría aplastante de 22 votos en contra y uno a favor, con una abstención -- Diario de Sesiones del Senado, número 5l, página

2.449. Dicho esto, importa hacer dos precisiones. En primer lugar, que el fin último de la iniciativa pública debe ser el interés general, convertido así en el instrumento legitimador de cada intervención. Y, en segundo término, que el artículo l28-2 opera como título de habilitación genérica, lo que supone que no precisa desarrollo por Ley ya que contiene un principio institucional de aplicación inmediata. Dando un paso más en la cuestión que plantea la recurrente, tenemos que referirnos a la posible existencia de fronteras espaciales a la actividad económica de las Comunidades Autónomas. Indicada ya la perspectiva que abre a la codemandada la Ley 11/l982, conviene tomar como punto de referencia que el Tribunal Constitucional --sentencia de l6 de noviembre de l982- ha dejado claro que el efecto de extraterritorialidad, para ser motivo de inconstitucionalidad, ha de ser grave y desproporcionado. Pues bien, el termómetro de la gravedad ha de ser el grado de entorpecimiento al tráfico económico nacional, porque la tentación de obstaculizar la participación de competidores indeseables, sean entes privados o públicos, ha de considerarse contraria al principio de libre competencia y, en esa medida, intrínsecamente inconstitucional. Además, si se acepta una interpretación estricta del principio de territorialidad, los entes autonómicos experimentarían la necesaria consecuencia del deterioro del principio de igualdad, porque su intervención vendría condicionada por la obligación de competir en una economía de mercado con un alto grado de desarrollo con empresas privadas cuyo radio de acción puede extenderse, por lo menos, al mercado nacional. Así las cosas, la personalidad jurídica propia y la plena capacidad de obras que la Ley 11/82 reconoce a la entidad codemandada, no estando incursa en prohibición de las establecidas en el artículo 9 de la Ley de Contratos del Estado, llevan aparejada la consecuencia de su aptitud para concurrir al concurso público convocado por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Y no puede considerarse que tenga impedida la contratación porque no presentara la certificación de clasificación empresarial --artículo 9.7- ya que este requisito no es exigible a los entes públicos, ni a los órganos de éstos. (En este sentido, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de marzo de l988, confirmada por el Tribunal Supremo el l6 de octubre de l990). Por tanto, la Comunidad Autónoma debió reconocer esta circunstancia a la codemandada, sin que porque actúe fuera de Cataluña pueda considerarse que no ha de ser tenido en cuenta su carácter, de manera que la adjudicación bien pudo realizarse sin necesidad de hacer uso de la vía excepcional prevista en el articulo l06 de la Ley de Contratos del Estado, en relación con el artículo 285 de su Reglamento." TERCERO.- "Por lo que hace referencia a la adjudicación, ha de tenerse en cuenta que la proposición económica de la codemandada era más beneficiosa -275 pesetas por hectárea, frente a las 294 propuestas por la actora--. También era elemento a considerar en favor de la propuesta de la codemandada la realización de la restitución mediante sistema que permite al explotación directa por el queya disponía la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, a lo que se unía la circunstancia de que había sido el adjudicatario de la restitución analítica de las Islas de Menorca, Ibiza y Formentera, lo que venía a garantizar un tratamiento informativo y gráfico idéntico par toda la cartografía de las Islas. Finalmente, habiéndose hecho uso de la subsanación a que antes nos referíamos, el procedimiento quedó salvaguardado con el informe de la Asesoría jurídica, sustituyendo al de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa --artículo 2.4 del Decreto 31/89, de 31 de marzo--, y la propuesta de la Consejería de Obras Públicas que fue aprobada por el Consejo de Gobierno. Cumple, pues, la desestimacion del recurso." CUARTO.- "No concurren méritos para una expresa imposición de las costas del juicio."

CUARTO

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de diciembre de l995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

El acto administrativo impugnado en esta vía jurisdiccional es un acuerdo de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio del Consejo de Gobierno Balear, recaído en sesión de l9 de abril de l990, por el cual se resolvió adjudicar al Instituto Cartográfico de Cataluña el concurso público convocado el 30 de enero de l990 sobre obras de asistencia técnica para restitución analítica a escala l:5.000 de los Municipios interiores de Mallorca; acuerdo confirmado por silencio administrativo al no resolver expresamente el recurso de reposición entablado contra el mismo por la entidad Cartocivil, S.A., que había concurrido también al precitado concurso. La oposición de esta entidad se argumentaba en nulidad de pleno derecho de tal acuerdo a tenor del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, e incumplimiento por parte del Instituto de los requisitos establecidos por el Pliego de Condiciones y la normativa legal sobre contratación con el Estado e incumplimiento de sus propios fines conforme a su constitución y prerrogativas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia ha desmontado uno por uno todos los argumentos de la demanda con pleno acierto y ajuste a Derecho en Fundamentos Jurídicos que aceptamos y damos por reproducidos. La apelante Cartocivil, S.A. discrepa de la sentencia repitiendo de modo casi absolutamente literal su demanda, de tal modo que las alegaciones Tercera y Cuarta del escrito aportado al rollo de apelación como fundamentación jurídica son idénticas a los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo que son los únicos de la demanda.

TERCERO

En diversas ocasiones (sentencias de l6 de abril y l9 de junio de l99l, 3 de abril y 24 de marzo de l992, 20 y 21 de junio de l994, 26 de septiembre y 24 de octubre de l995) hemos dicho que mediante el recurso de apelación se trata de demostrar que la sentencia de la que se disiente ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o inaplicación de las procedentes, o equivocada apreciación de la prueba, o que se ha incurrido en incongruencia; o en aportar cualquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial. Tal es la naturaleza jurídica del recurso de apelación, que no está concebido como una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el Tribunal Superior, sino como una verdadera revisión de la sentencia. La parte apelante ha demostrado desconocer tal naturaleza jurídica, lo que propicia un pronunciamiento desestimatorio de su recurso, y la total confirmación de la sentencia.

CUARTO

No se aprecian, no obstante suficientes motivos a efectos de una imposición de las costas a tenor del artículo 3l de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación entablado por "CARTOCIVIL, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en fecha 23 de marzo de l99l en el recurso 525/90 debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública,por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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