STSJ Murcia 658/2004, 28 de Octubre de 2004

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2004:2338
Número de Recurso1607/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución658/2004
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 658/04

En Murcia a veintiocho de octubre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.607/01 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2.000.000 ptas, y referido a: Responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: Doña Antonieta representada por el Procurador Don Manuel Sevilla Flores y defendida por la Letrada Dña Maria Isabel Martínez Martínez.

Parte demandada: Ayuntamiento de Cartagena representado por el Procurador Don Juan Tomás Muñoz Sánchez y defendido por el Letrado Don Bernardo Muñoz Frontera.

Parte codemandada: GRUPO VITALICIO SA representada por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez y defendida por el Letrado Don José G. Martínez Zamora.

GONZALEZ SOTO SA representada por el Procurador Sr. Tovar Gelabert y defendida por el LetradoSr. Escudero Sánchez.

Acto administrativo impugnado: Resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de Cartagena en expediente IN2001/17, de la solicitud de responsabilidad patrimonial ejercitada en escrito presentado el 12 de febrero de 2001.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia en la que se condene a los demandados a abonar a mi patrocinada: La cantidad de 2.150.000 ptas equivalente a 12.921'76 Euros en concepto de indemnización por los daños sufridos y que se desglosa en los siguientes conceptos:

  1. Por cada uno de los días de curación con abandono de sus ocupaciones habituales, 14.285 ptas equivalentes a 85'85 Euros, los que suman un millón de pesetas equivalentes a 6.010,12 Euros.

2) Por las lesiones sufridas la cantidad de un millón de pesetas equivalente a 6.010,12 Euros.

3) Por los días de tratamiento rehabilitador 10.000 ptas por cada uno de ellos, lo que asciende a 150.000 ptas equivalentes a 901,52 Euros.

Que los demandados sean condenados en costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 1 de octubre de 2001 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y las codemandadas se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora reclama una indemnización de 2.150.000 ptas equivalente a 12.921'76 Euros ptas, por los daños sufridos como consecuencia de una caída en la Calle Ronda de Ferrol, esquina con calle Archena (Cartagena), zona en la que la empresa González Soto SA estaba llevando a cabo unas obras por encargo del Excmo Ayuntamiento de Cartagena. La caída, según se relata en demanda, se produjo en la zona de paso habilitada a tal efecto y separada por una valla metálica, zona que coincide con el paso de peatones que existe y que se encontraba abierto en la acera contraria. Pero en el lugar de paso no se encontraba en condiciones de ser utilizado, puesto que el pavimento estaba levantado, como si se hubiera utilizado en él un martillo hidráulico, con trozos de cemento en punta y siendo la superficie totalmente inestable. La recurrente sufrió una caída cuando salía de su domicilio al intentar cruzar la calle.

La recurrente fue atendida en el servicio de urgencias de del Centro Médico Virgen de la Caridad de Cartagena, siendo dada de baja en la empresa por la Entidad Ibermutuamur. Las secuelas se desprenden del informe emtido por Dña Estefanía también del parte de alta emitido por dicha Mutua Patronal.

El Ayuntamiento admitió a trámite la reclamación, que fue resuelta por silencio administrativo. En la contestación a la demanda niega los hechos en el modo en que se produjo la caída, y que las obras en donde se produjo se estaban realizando por la empresa privada Gonzalez Soto SA; en cuanto a la valoracion de la indemnizacion y de entender la Sala que fuera procedente, entiende que debe ser moderada. El Banco Vitalicio practicamente reproduce los argumentos de la Corporación. González Soto se adhiere a la oposición formulada por el Ayuntamiento, negando la relación de causalidad y alegando la culpa exclusiva de la victima y pluspetición en cuanto a la indemnización, al no existir secuelas y solicitar por los días de baja cantidad superior de la que resultaría de aplicar el baremo.

SEGUNDO

Con arreglo a la vigente legislación, constituida esencialmente por la Ley 30/92, de 26 de noviembre y su Reglamento, aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siendo solo indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, calculándose la indemnización con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado, calculándose la cuantía con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de lo dispuesto para los intereses de demora en la Ley General Presupuestaria.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/92 ), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama.

Según lo expuesto, son tres los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración, a saber:

1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.

3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo (S.T.S. de 20/1/84, 24/3/84, 30/12/85, 20/1/86 etc.). Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la victima (S.T.S de 20/6/84 y 2/4/86 , entre otras) o de un tercero.

Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal (S.T.S. de 12/2/80, 30/3/82, 12/5/82 y 11/10/84 , entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia victima (S.T.S....

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