STS, 5 de Mayo de 1999

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso4036/1993
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 1.993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 680/92, sobre cambio de artes de pesca; siendo parte recurrida la empresa "COPESCA 6, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 1.993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por COPESCA, S.A., contra la resolución de 23 de octubre de 1.990 por la Dirección General de la Secretaría General de Pesca Marítima, por la que se deniega autorización para el cambio temporal de modalidad pesquera, de artes menores sin reglamentación especifica a palangre de superficie, así como contra la Orden de 30 de diciembre de 1.991 del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra aquélla, anulando y dejando sin efecto los reseñados actos administrativos por ser contrarios a Derecho, sin expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Mediante escrito de 9 de marzo de 1.993 por el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de mayo de 1.993, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 6 de septiembre de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia por la que estimando el motivo que se formula bajo la tutela procesal del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del articulo 43, en relación con el 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo, case la anterior y dicte otra ajustada a Derecho y con costas.

No comparece ante la Sala en concepto de recurrido la empresa "Copesca 6, S.A.", ni presenta ningún escrito.

CUARTO

Mediante Providencia de 2 de noviembre de 1.995 se admitió el recurso de casación interpuesto y se dió traslado a la parte recurrida para que formalizase el escrito de oposición.Evacuado el trámite conferido y no habiéndose personado la parte recurrida en el plazo que la LJCA establece para personarse y formalizar oposición quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 28 de abril de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se combate por el Abogado del Estado la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en la que se decretaba la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de motivación, alegando la infracción de lo normado en el articulo 43 de la Ley de 17 de julio de 1.958 en relación con el 48 de la misma.

Si bien el tema tiene escasa transcendencia en este concreto supuesto, ya que únicamente se ha impetrado y otorgado la declaración de nulidad de la denegación de licencia solicitada, con lo cual el único efecto de la sentencia combatida sería el de retrotraer las actuaciones hasta el momento de resolver sobre su concesión, con la obligación por parte de Administración de dictar una nueva resolución debidamente motivada (Sentencias de esta misma Sala de 19 de enero y 19 de julio de 1.996, 14 de enero de 1.998, entre otras muchas), por imperativo legal ha de resolverse sobre el fondo de la cuestión debatida.

No puede dejar de subrayarse, no obstante, la carencia de formalidades legales de que adolece el escrito de demanda, en la que se prescinde de la obligada separación entre cuestiones de hecho y puntos de derecho, concluyendo con la petición de anulación del acto emanado de la Ayudantía de Marina de Santa Pola, cuando el expediente administrativo se deduce claramente que este organismo se limitó a trasladar al solicitante la denegación de su petición verificada por la Dirección General de Ordenación de Pesca, que es contra la que, efectivamente, se interpone el recurso de alzada previo al contencioso judicial. Sin embargo, como ninguna cuestión al respecto se ha planteado por el Abogado del Estado en la instancia, y dado el carácter meramente formal de los defectos apuntados, este Tribunal no ha de entrar a ahora a pronunciarse sobre tan informales circunstancias.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala sobre el defecto de motivación en las resoluciones administrativas es sobradamente conocida: resulta inexigible un formalismo acendrado, más propio de las resoluciones judiciales; pero no puede excusarse la Administración de motivar sus decisiones, sin que la expresión "sucinta referencia a los hechos y fundamentos de Derecho" que contiene el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo pueda relevarla de dar suficiente expresividad a la misma, no bastando con una genérica remisión al contenido de preceptos legales -salvo que su interpretación sea diáfana-, porque esa circunstancia no evita la indefensión del solicitante, que no puede llegar a conocer la razón cabal de la negativa ni, consiguientemente, argumentar con eficacia la impugnación de esa denegación.

Descendiendo ahora al caso concreto que es objeto de recurso, este Tribunal se inclina a acoger el del Abogado del Estado, puesto que el razonamiento de la sentencia no puede ser compartido. Al estipular que las circunstancias actuales de sobreexplotación del caladero del Mediterráneo no hacen aconsejable el otorgamiento de autorización para el cambio temporal de modalidad de artes menores a palangre de superficie, con concreta referencia a lo dispuesto en los artículos y del R.D. de 28 de marzo de 1.980, preceptos en los que, el primero de ellos atribuye a la Subsecretaría de la Marina Mercante la obligación de reducir el esfuerzo de pesca en aquellas pesquerías nacionales en la cuales concurran semejantes circunstancias, detallándose en el segundo las medidas a adoptar en semejante caso, entre las que figuran la reglamentación de artes, aparejos e instrumentos y la prohibición de métodos de pesca, artes, aparejos e instrumentos perjudiciales, así como el establecimiento de vedas estacionales o zonales, se está dando al solicitante la única razón válida que puede expresarse para la negativa, complementada, además, por la añadido en el cuarto de los Fundamentos de Derecho de la Orden Ministerial resolutoria del recurso de alzada, en el que se precisa la existencia de un informe anterior del Instituto de Oceanografía en concreto referido a la forma restrictiva en que debe ejercerse la actividad pesquera de palangre en la superficie de dicho caladero. Semejantes circunstancias son suficientes para considerar cumplido el deber de motivación impuesto por el articulo 43 y formalmente válida la resolución denegatoria, ya que en modo alguno se ha privado de conocer al solicitante las auténticas razones de la misma, que ha podido impugnar en cuanto al fondo, sin limitarse a alegar la falta de motivación.

Tampoco puede aceptarse el criterio mantenido en la sentencia impugnada cuando basa su criterio estimatorio en la discrepancia que implica el denegar la licencia para pescar a través de palangre de superficie, en tanto que aparecen otorgadas otras autorizaciones sin que aparezca suficientemente razonada la diferencia de trato en uno y otro caso. La únicas autorizaciones que obran en el expediente serefieren a la pesca con palangre en aguas interiores y habían sido otorgadas por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Valenciana, lo que evidentemente no puede suponer un trato diferenciado por parte del mismo órgano administrativo, cuya fundamentación requiera una especial motivación.

Por otra parte, esta es la solución a que debe atenerse la Sala por estrictas razones de coherencia y seguridad jurídica, dado el sentido de la Sentencia de este mismo Tribunal de 10 de diciembre de 1.996, que versa sobre un supuesto en todo análogo al presente.

TERCERO

Estimado el motivo, y casada la Sentencia recurrida, la ausencia de toda otra petición que la de nulidad de la resolución por defecto de motivación, es obligado desestimar en cuanto al fondo del recurso contencioso-administrativo entablado, sin que proceda hacer expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 11 de febrero de 1.993, que anulamos, y entrando en el fondo del asunto, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado contra el acuerdo de la Dirección General de Ordenación Pesquera de 23 de octubre de 1.990, y su subsiguiente confirmación en vía administrativa, por ser el mismo conforme a Derecho. No se hace expresa imposición de costas en la instancia, debiendo pagar cada parte las propias causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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