STS, 14 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5990/93, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado contra la sentencia, de fecha 21 de abril de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1378/90, en el que se impugnaba acuerdo del Ayuntamiento de Munitibar (Vizcaya), de fecha 9 de febrero de 1990, que hacía distintas declaraciones sobre colaboración con la Armada Española, el servicio militar y la Ley de Objeción de Conciencia. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Munitibar, representado por el Procurador de los Tribunales don Samuel Martínez de Lecea Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1378/90, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se dictó sentencia, con fecha 21 de abril de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente, como así estimamos, el presente recurso contencioso-administrativo, número 1378 de 1990, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Munitibar, de fecha 9 de febrero de 1990, debemos declarar y declaramos la no conformidad a Derecho de la parte del acuerdo que decidía >, que, por tanto, anulamos, sin condenar a ninguna de las partes al pago de las costas procesales devengadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación y como tal se tuvo, acordándose el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 13 de enero de 1994, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia en la que estimándolo en todas sus partes case y anule parcialmente la sentencia recurrida y dicte otra por la que se estime el recurso originario, declarando nulo o anulándo el Acuerdo impugnado.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Munitibar, por medio de escrito presentado el 13 de mayo de 1994, formaliza su oposición al recurso de casación solicitando sentencia que declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

por providencia de 5 de mayo de 1999, se señaló para votación y fallo el 8 de junio de 1999, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se formula, en primer lugar, al amparo del artículo 95.1.4º de laLey de la Jurisdicción de 1956 (LJ, en adelante), por infracción de los artículos 1 y 2 de la misma Ley y la jurisprudencia de esta Sala aplicable, en cuanto que la sentencia impugnada considera como acto político la parte del acuerdo municipal que niega a los objetores de conciencia la posibilidad de que realicen la prestación social sustitutoria, así como la proclamación de un sedicente derecho de la juventud vasca a no realizar el Servicio Militar. Asimismo, al amparo del mismo artículo 95.1.4º LJ, sostiene que la sentencia infringe el artículo 30 de la Constitución y la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria.

SEGUNDO

El planteamiento indicado parte de una premisa errónea, ya que el Tribunal a quo, para rechazar en este punto la demanda del Abogado del Estado no alude al concepto y consecuencias del acto político como materia excluida del ámbito contencioso-administrativo, sino que considera que el referido punto del acuerdo municipal debe enmarcarse dentro de los actos de cooperación interadministrativa a que alude el artículo 57 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985, que prevé su desarrollo con carácter voluntario, en relación a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de la Objeción de Conciencia. Y es precisamente éste un criterio coincidente con el de esta Sala expresado en sentencia de 23 de febrero de 1999, en la que ya señalábamos que el análisis de la referida Ley, en concreto de sus artículos 6 y 12, revela que las entidades públicas, entre ellas los Ayuntamientos, no tienen obligación de habilitar o crear puestos para la realización de prestación social sustitutoria, y si ello es así no se aprecia infracción alguna en la correspondiente parte del acuerdo municipal, pues de una parte esa declaración se inserta dentro del principio de libertad que para asumir tales obligaciones tiene la Corporación Local, y por otro lado, para admitir objetores, tenía el Ayuntamiento que haber asumido la obligación, a virtud del oportuno concierto, de crear puestos donde se pudiera realizar la prestación social sustitutoria.

TERCERO

Por el contrario, en relación con la segunda parte del punto del acuerdo examinado, en la misma sentencia a que se ha hecho referencia tuvimos ocasión de señalar que la sentencia recurrida infringe el ordenamiento cuando considera ajustado a derecho el acuerdo del Ayuntamiento, en el particular que proclama el derecho de los jóvenes vascos a negarse a cumplir el servicio militar, pues además de no poder insertarse esa declaración con la de declararse objetor de conciencia, pues el acuerdo no establece relación alguna entre una y otra declaración, y no hay que olvidar, que esa proclamación va en contra de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución, que reconoce el derecho/deber de los españoles de defender a España y establece que la Ley fijará las obligaciones militares de los españoles, de lo dispuesto en la Ley 23/91 de 20 de noviembre del Servicio Militar y del propio artículo 140 de la Constitución, pues el Ayuntamiento podrá informar y ayudar a los jóvenes vascos en sus obligaciones militares y en el ejercicio de su derecho a la objeción de conciencia, pero no podrá reconocerles un derecho ajeno al ámbito de su competencia que está delimitado en la Constitución y explicitado en la Ley. Y en fin, se infringe también el ordenamiento porque el Ayuntamiento, con esa declaración, trata de definir derechos de terceros fuera de su ámbito de competencia, en contra de la norma que los regula y al margen de la propia voluntad y decisión de los que personalmente están afectados y obligados por las exigencias de la Constitución, artículo 30.

CUARTO

Por último, no procede apreciar que la sentencia recurrida haya incidido en infracción, cuando reconoce la legalidad del acuerdo en el particular relativo a que en caso de que algún joven de la localidad sea detenido y procesado por ser objetor, se haga el seguimiento del proceso y se le dé ayuda y a que el Ayuntamiento encauzará los servicios de información que el ciudadano requiera en torno a estos acuerdos, pues además de que la generalidad de los términos de esa proclamación impide determinar en qué medida afectan al ordenamiento, no hay que olvidar que si la Ley de Objeción de Conciencia permite a los españoles declararse objetores a los efectos de cumplimiento del servicio militar, mal se puede aceptar, que cualquier español sea detenido y procesado por declararse objetor, pues se trata de una de las opciones que la Ley establece, y por tanto incluso, se podía estimar, que el Ayuntamiento con esa declaración lo que pretendía era la defensa y cumplimiento de la Ley. Por otra parte, no se da infracción por falta de competencia del Ayuntamiento para adoptar tal decisión, pues si está obligado a participar en la Defensa Nacional, por ser misión del Estado que se haya organizado territorialmente en municipios, artículos 30 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica de 1 de julio de 1.980, y ello sirvió como base para anular las declaraciones del Ayuntamiento, sobre negación de colaboración con la Armada Española, es claro que entre esas obligaciones del Ayuntamiento se puede incluir la de informar a los vecinos interesados y en ayudar a quienes, pudieran ser detenidos por ejercitar el derecho a la objeción de conciencia que la Ley reconoce a todos los españoles, pues si el Ayuntamiento está obligado a colaborar con la Armada Española, es claro también, que puede sobre ello informar y ayudar a que se hagan en las condiciones establecidas por la norma que las rige.

QUINTO

Por todo lo anterior, procede estimar el recurso de casación y casar la sentencia recurridaen el particular que declara la legalidad del acuerdo en el punto relativo a la proclamación de un derecho de los jóvenes vascos a no cumplir el Servicio Militar. Sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del presente recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando en parte el motivo de casación aducido debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 21 de abril de 1993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1378/90, y casamos y anulamos la sentencia recurrida, en el particular que declara ajustado a derecho el acuerdo relativo a proclamar el derecho de los jóvenes vascos a negarse cumplir el servicio militar, y en su consecuencia estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado y anulamos el citado punto del acuerdo impugnado, de 9 de febrero de 1990 del Ayuntamiento de Munitibar (Vizcaya), por no resultar ajustado a Derecho. Mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando,

, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico

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