STS, 31 de Marzo de 2003

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2003:2230
Número de Recurso680/1998
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

* CORREDURIAS DE SEGUROS

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad SEGUR 2, CORREDURIA DE SEGUROS, S.L., representada procesalmente por el Procurador D. DANIEL OTONES PUENTES, contra la sentencia dictada el día 26 de septiembre de 1997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 331/1995, que declara la conformidad a derecho de la resolución de la Dirección General de Seguros dictada el día 25 de abril de 1994 y la del Excmo. Sr. Ministro de Economía y Hacienda de fecha 15 de diciembre de 1994 que confirma la anterior.-En este recurso es también parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO con la representación procesal que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 1997, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Daniel Otones Puentes, en nombre y en representación de la entidad " SEGUR 2, CORREDURIA DE SEGUROS, S.L.", contra la resolución dictada por la Dirección General de Seguros de fecha 25 de abril de 1994, y en consecuencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, debiendo ser confirmadas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad " SEGUR 2, CORREDURIA DE SEGUROS, S.L. ", a través de su Procurador Sr. Otones Puentes, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida y se declarase en su lugar, la no conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas, estimando consiguientemente, las pretensiones deducidas por el recurrente en su escrito de demanda.

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-CUARTO.- Mediante providencia de fecha 28 de enero de 2003, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 20 de marzo siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 26 de Septiembre de 1.997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 15 de Diciembre de 1.994, que había confirmado la de la Dirección General de Seguros, de fecha 25 de Abril anterior, que denegó a la hoy recurrente la adaptación a la Ley 9/1.992, de 30 de Abril, de Mediación de Seguros Privados, por no haber acreditado, en el plazo legal y en los sucesivos trámites de audiencia concedidos, el cumplimiento del requisito relativo a la aportación de aval bancario o de seguro de caución con las exigencias legalmente establecidas tanto en la forma como en la cuantía, tal como se exige en la Disposición Transitoria Tercera, apartado a), en relación con el artículo 15.2.b), de la propia norma.

La sentencia de instancia mantuvo la conformidad a derecho de las resoluciones mencionadas, por cuanto que centrado el objeto del proceso en la determinación de si cuando los preceptos expresados exigen caución o aval bancario por un importe no inferior a diez millones de pesetas, permiten o no prestar una parte de dicha cuantía en forma de aval y otra en forma de seguro de caución hasta alcanzar conjuntamente la suma de los diez millones de pesetas, llega a la conclusión, tras examinar las características y finalidad de la Ley de que : " El requisito establecido en dichos preceptos es claro; no admite dudas en cuanto a su interpretación sino que por el contrario su interpretación debe ser literal. Preceptos que establecen con carácter disyuntivo, al decir >, que la garantía se debe prestar bien en forma de aval bancario o bien en forma de seguro de caución; es decir, se podrá optar entre la constitución de una y otra fianza pero en ningún caso participar de los dos sistemas permitidos simultáneamente hasta cubrir la cantidad mínima fijada por la Disposición Transitoria aludida. Y en cuanto a su duración es lógico que se extienda durante todo el tiempo en que se autorice para operar en el sector de seguros, y habida cuenta de que la autorización es indefinida debe aportarse una garantía de carácter indefinido".

SEGUNDO

Mas veamos lo que establecen los preceptos en que la sentencia de instancia, ( como antes la resoluciones administrativas), ha basado su decisión, siquiera sea en aquellos particulares concretos que aquí afectan.

Artículo 15.- 1. Para ejercer la actividad de corredor de seguros será preciso obtener la autorización previa de la Dirección General de Seguros, la cual se concederá siempre que se acredite de la forma que reglamentariamente se determine el cumplimiento de los requisitos necesarios establecidos en la presente Ley.

2. Serán requisitos necesarios para que una persona física obtenga y conserve dicha autorización los siguientes:

b) Prestar fianza constituida a disposición de la Dirección General de Seguros en forma de aval bancario o contratar un seguro de caución en las cuantías que reglamentariamente se determinen.

3. Serán requisitos necesarios para que una sociedad obtenga y conserve la autorización para realizar actividad de correduría de seguros los siguientes: d) Los señalados en los apartados b), ... de este artículo

" Disposición Transitoria Tercera. Normas provisionales sobre los requisitos para ejercer la actividad de correduría de seguros.

Hasta tanto se fijen por el Gobierno las normas que en su caso hubiesen de dictarse para desarrollar la presente Ley será de aplicación para los corredores de seguros y para las sociedades que ejerzan la actividad de correduría de seguros lo siguiente:

  1. El importe del aval o del seguro de caución será igual al doble del importe medio mensual de los fondos confiados al corredor de seguros por los tomadores del seguros en concepto de recibos de primas de seguro y por las entidades aseguradoras en concepto de pago de siniestros, y como mínimo de

10.000.000 de pesetas. ...".

TERCERO

Con ocasión de resolver otro recurso de casación, ( R.C. 10.138/1.997, sentencia de 10de los corrientes), también interpuesto en relación con la impugnación de actos administrativos dictados en aplicación de la Ley 9/1.992, si bien referido en aquel caso a la aplicación de otra de sus Disposiciones Transitorias, ( la Segunda. Uno), tuvimos ocasión de decir, ante alegaciones semejantes a las que en este recurso de casación que ahora resolvemos se hacen en orden a la continuación de la propia actividad de correduría de seguros, ( lo que en la normativa anterior se llamaba " producción de seguros "), que "su propia exposición de Motivos expresa que >, a lo que añade, luego de expresar las deficiencias de la normativa anterior y con el fin de superarlas >, estableciendo como uno de sus principios generales, ( el 2º), la >. Declaraciones que ponen de manifiesto que se trata de una reorganización profunda de tal actividad, que aunque pueda mantener alguna relación con la situación anterior, no supone su identificación con ella. Y lo revela la exigencia de los requisitos específicos que se exigen en el artículo 15 para el desempeño de la función ".

Pues bien, a ello ha de añadirse lo que, con toda corrección señala la sentencia de instancia, cuando se refiere, tras haber hecho un análisis del encuadre de la nueva normativa, " a la exigencia de requisitos muy rigurosos para la mediación en seguros privados, y ello es debido a la imperiosa necesidad de las sociedades modernas de proteger a los usuarios de los seguros ".

CUARTO

Sobre estas bases ha de llegarse a la conclusión de que es absolutamente correcta la interpretación que de la norma en cuestión, hace la sentencia impugnada. Porque, como también decíamos en la sentencia citada, el tenor literal de la norma, primero de los criterios de interpretación establecidos en el artículo 3º del Código Civil, no permite llegar a interpretación distinta de la que llega la sentencia de instancia, si se considera que el empleo de la conjunción disyuntiva " o ", que según el Diccionario de la Real Academia Española, denota diferencia, separación o alternativa, entre dos o mas personas, cosas ó ideas, va referido en la Ley a las expresiones " prestar fianza ... en forma de aval bancario o contratar un seguro de caución ... ". De forma que la prestación de la garantía podrá hacerse de una ú otra forma, prestando la fianza en forma de aval bancario o constituyendo un seguro de caución -, pero no simultánea o conjuntamente para cubrir, entre las dos formas, la cantidad mínima exigida en la norma.

Como, además, ese es el sentido lógico de la expresión en su contexto y ni los antecedentes legislativos ni las finalidades de la Ley, por lo ya razonado, pueden llevar a una conclusión distinta, la Sala " a quo " lo que hace, lejos de infringir el artículo 3º del Código Civil, es aplicarlo en sus justos términos; sin que a ello obste, en modo alguno, la insistencia del recurrente en el carácter eminentemente reglado del procedimiento para la obtención y conservación de la autorización para ejercer la actividad de correduría de seguros, porque con esa interpretación no sólo no se desvirtúa ese carácter reglado, sino que se interpreta correctamente uno de esos requisitos que, cumplido en la forma exigida, determinará la adaptación a la nueva normativa. Sin que con ello, porque se haga tal interpretación de la norma, se niegue ninguna tutela judicial efectiva, sino que se da respuesta adecuada a la cuestión planteada por la parte en relación con el acto administrativo impugnado.

QUINTO

Todo ello comporta la desestimación del único motivo de casación articulado al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción del citado artículo 3º en relación artículo 24 de la Constitución y 15.2.b) y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 9 /1.992, de 30 de Abril, de Mediación en Seguros Privados; y, en consecuencia, la desestimación del recurso de casación, con expresa imposición de las costas de este recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Daniel Otones Puentes en la representación acreditada de " SEGUR 2, CORREDURIA DE SEGUROS ,S.L., contra la sentencia dictada con fecha 26 de Septiembre de 1.997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 331 de 1.995; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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