STS, 27 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 1999

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo nº 27.971/1987, se ha interpuesto apelación por la entidad PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, representada por el procurador don Celso Marcos Fortín, con la asistencia de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 18 de diciembre de 1.990, sobre cobertura de riesgos por Mutualidades de Previsión Social; habiendo comparecido como parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de noviembre de 1.986 la Dirección General de Seguros desestimó la solicitud presentada por la entidad LA PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL para operar en el ramo de los seguros de responsabilidad civil general y profesional, robo y expoliación, combinado de hogar, incendios y rotura de lunas y cristales; al propio tiempo le advierte que la autorización para el seguro voluntario de automóviles, concedida en 16 de julio de 1.949, quedará sin efecto a partir del 4 de agosto de 1.987. Interpuesto recurso de alzada es desestimado por resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 23 de marzo de 1.987.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por dicha entidad recurso contenciosoadministrativo, que fue tramitado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y en el que recayó sentencia de fecha 18 de diciembre de 1.990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Y sin costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

12.882/1991, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 19 de mayo de 1.999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en esta apelación se circunscribe a determinar si la entidad apelante, inscrita en el Registro de Mutualidades de Previsión Social y que acoge a los profesionales médicos, odontólogos-estomatólogos, farmacéuticos y veterinarios, puede establecer, en favor de sus mutualistas, los seguros de Responsabilidad Civil General y Profesional, Incendios, Robo y Expoliación, Lunas y Cristales y Combinado de Hogar, así como seguir ejerciendo la actividad aseguradora del Seguro del Automóvil en favor de aquéllos.

La sentencia apelada, recogiendo los argumentos del acto impugnado, niega esta posibilidad, con base en la interpretación literal del artículo 16.4 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre ordenación delseguro privado, que excluye del objeto de las mutualidades de previsión social a los riesgos sobre el patrimonio -caso del seguro de responsabilidad civil- y a los riesgos sobre cosas que no sean viviendas protegidas o instrumentos de trabajo.

SEGUNDO

La sentencia, cuyos acertados fundamentos se aceptan, debe ser confirmada, sin que frente a ella puedan prosperar los argumentos de la entidad apelada.

En efecto, aunque el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 33/1984, indique que las mutualidades de previsión social "ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario encaminada a proteger a sus miembros o a sus bienes, contra circunstancias o acontecimientos de carácter fortuito", ello no quiere decir que puedan cubrir cualquier contingencia en relación con los mismos, sino sólo aquéllas que se enumeran en el propio artículo. Así se infiere, además, de la Exposición de Motivos de la Ley, que después de señalar el régimen de absoluta concurrencia y sin tratamientos legales discriminatorios respecto de las entidades de seguros, se preocupa de dar un tratamiento aparte a las mutualidades de previsión social, manteniendo sus características técnicas y sociales en congruencia con su finalidad, que las diferencia de otras entidades que operan en el mercado de la cobertura de riesgos.

Como la propia apelante reconoce, el artículo 16 tiene su antecedente en la Ley de 6 de diciembre de

1.941 y su Reglamento aprobado por Decreto de 26 de mayo de 1.943, que regulan las Mutualidades de Previsión Social. Al margen de los anacronismos en que haya podido incurrir la Ley 33/1984 que, según ella cree, no responden al tiempo en que la norma ha de ser aplicada, al haber desaparecido los conceptos de artesanos, casas baratas, etc. que emplea, lo cierto es que, cualquiera que sea el significado que quiera dársele a estos términos, en ningún caso puede ser tan extenso como para incluir en la idea que expresan a los profesionales de la sanidad, ni en el de viviendas protegidas al de sus casas y consultas, ni en el de instrumentos de trabajo a sus vehículos. Por el contrario, y esto es un elemento de interpretación auténtica, "ex post", la nueva Ley de Seguros Privados nº 30/1995, de 8 de noviembre, manifiesta en su Exposición de Motivos que la Ley de 1.984 "incluyó en su regulación las mutualidades de previsión social, en su día acogidas a la Ley de 6 de diciembre de 1.941, con el fin de someterlas a control de solvencia, al igual que las restantes entidades aseguradoras, si bien de menor intensidad, correlativa a la posibilidad legal de también menores prestaciones". En el artículo 65 de la misma se recoge el ámbito de cobertura y prestaciones, sin que se mencione el seguro de responsabilidad civil, y en cuanto al riesgo sobre cosas se mantienen las limitaciones del anterior artículo 16. Es decir, se conserva el mismo objeto que en la normativa de 1.984, que está en función de las finalidades que son propias de estas mutualidades.

Las anteriores conclusiones no significan que los riesgos que puedan asumir los profesionales sanitarios mutualistas queden descubiertos, ya que serán otras compañías aseguradoras distintas de las mutualidades a las que habrán de acudir para subvenir a esas contingencias.

TERCERO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL contra la sentencia de 18 de diciembre de 1.990 dictada en el recurso número 27.971/1987 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional; debiendo confirmar dicha sentencia, sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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