STS, 22 de Abril de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso2469/1992
Fecha de Resolución22 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la entidad mercantil EXPANSCIENCE, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, contra la sentencia número 659, de fecha 20 de diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 490/1.990.

Es parte apelante el Registro de la Propiedad Industrial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil EXPANSCIENCE, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 15 de abril de 1.987, que denegó la inscripción de la marca internacional número 493.678, denominada RACING-CLUB y contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso contencioso-administrativo fue desestimado pro la sentencia número 659, de fecha 20 de diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 490/1.990.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la entidad mercantil EXPANSCIENCE,

S. A., mediante escrito de fecha 15 de enero de 1.992.

  1. Ante esta Sala compareció la entidad mercantil apelante, mediante escrito de fecha 3 de marzo de

    1.992. Y en su escrito de alegaciones de fecha 24 de abril de 1.992, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra en su lugar por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se acuerde la concesión, en la clase 3ª del registro de la marca internacional RACING-CLUB.

  2. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, solicitó lo siguiente: que se confirme en todas sus partes, tanto la sentencia apelada, como las resoluciones impugnadas del Registro de la Propiedad Industrial.

TERCERO

Por providencia de fecha 27 de enero de 1.997, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 17 de abril de 1.997 para deliberación, votación yfallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, razona que del examen comparativo de las marcas en conflicto se desprende que entre las marcas enfrentadas RACING-Club y Motor-RACING, existe intensa semejanza fonética y gráfica. Por ello, aplicando el artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, desestimó el recurso contencioso-adminitrativo interpuesto al que se refiere el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Frente a la sentencia apelada, la entidad mercantil EXPANSCIENCE, S. A., alega, en base a los argumentos utilizados en el proceso seguido en la instancia, que la merca coincidencia en la palabra RACING resulta insuficiente para decretar la incompatibilidad de las marcas. Añade la parte apelante que es preciso considerar carentes de toda vida legal a los registros de las marcas 806.936 MOTOR RACING (gráfico de circuito), 826.773 motor racing grand prix (gráfica) y 625.690 MOTOR RACING MR (gráfico de circuito). Este argumento que ya se alegó en el escrito de conclusiones formulado ante el tribunal de la primera instancia, fue tenido en cuenta por la sentencia apelada. Y es que la solicitud de registro de la marca aspirante, se opusieron las marcas número 606..829, 625.691 y 625.885, las tres marcas para amparar productos de la Clase 3ª (productos de perfumería y cosmética), y cuya inscripción en el Registro de la Propiedad estaba en vigor en la fecha que indica la parte apelante.

TERCERO

El Tribunal de la primera instancia, valoró toda la prueba (la obrante en el expediente administrativo y la practicada en el proceso), y obtuvo la convicción íntima de que entre las marcas enfrentadas existe intensa semejanza fonética y gráfica, como ya ha quedado expresado. Esta convicción íntima que refleja la sentencia apelada, la debemos poner en relación con el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, de 26 de julio de 1.929, aplicable, que dispone lo siguiente: "no podrán ser admitidas al Registro como marcas, los distintivos que, por su semejanza fonética o gráfica con otras ya registradas puedan inducir a error o confusión en el mercado". Teniendo en cuenta el citado precepto, en función del contenido del expediente administrativo y el del proceso seguido en primera instancia, el alegato de la parte recurrente debe ser desestimado, por lo siguiente: la protección que el Registro otorga a las denominaciones en cuanto signos mercantiles, está en función de prohibir en el Registro aquellas denominaciones que constituyan una imitación de los elementos, medios y características de todo orden de otra denominación ya registrada; ello es así porque el Derecho quiere proteger a la empresa mediante un régimen de prohibiciones, a fin de que el prestigio, el crédito en el mercado y la valoración de sus productos o servicios por parte del público quede salvaguardado. Las prohibiciones a las que el Estatuto de la Propiedad Industrial se refiere, son aquellas que salvaguarden todo riesgo de error o confusión. En el caso que resolvemos, no es posible aplicar la tesis de la parte apelante, precisamente por los razonamientos jurídicos que hace la sentencia apelada, razonamientos que se aceptan en su totalidad. Y es que: analizando detenidamente el escrito de alegaciones de la parte apelante -escrito que, en esencia reproduce los alegatos formulados en la demanda como ya tenemos dicho-, resulta que la pretensión revocatoria que respecto de la sentencia apelada se contiene en dicho escrito de alegaciones, no es otra que cuestionar la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de la primera instancia. En el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Pues bien, el análisis de todo el expediente administrativo y muy particularmente el de la prueba practicada ante el Tribunal de la primera instancia, nos lleva a concluir que los alegatos de la parte recurrente, no pueden ser estimados frente al razonar de la sentencia recurrida, sentencia que debemos confirmar íntegramente.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por la entidad mercantil EXPANSCIENCE, S.A., contra la sentencia número 659, de fecha 20 de diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 490/1.990. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

SIN COSTAS.Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano judicial de que proceden.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia pro el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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