STS, 10 de Junio de 1996

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso694/1992
Fecha de Resolución10 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y seis.

En el juicio incidental seguido sobre la reclamación formulada por Don Cesar , representado por la Procuradora Doña María de los Ángeles Manrique Gutiérrez, contra la tasación de costas formulada por la Sra. Secretaria por estimar indebidos los honorarios reclamados por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de esta Sala de 10 de Octubre de 1.996 se declaró no haber lugar al recurso de casación nº 694/92 interpuesto ante esta Sala y Sección por la representación procesal de Don Cesar , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 9ª , del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de Abril de 1.992 con imposición al recurrente de las costas causadas.

SEGUNDO

En trámite de ejecución el Abogado del Estado adjuntó minuta de honorarios devengados para su inclusión en la tasación de costas por los conceptos de "estudio, antecedentes, personación y oposición" por la cantidad de 200.000 pesetas para ser ingresada en el Tesoro Público.

TERCERO

Practicada por la Sra. Secretaria la tasación de costas, esta ascendió a 200.000 pesetas incluyendo como única partida los honorarios del Abogado del Estado. La representación del recurrente ha impugnado esa tasación alegando que no hubo comportamiento achacable o mala fe en el recurso de casación debiendo operar el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional e impugnando los honorarios del Abogado del Estado por indebidos por no acompañar la minuta y su fundamento y subsidiariamente por ser su cuantía superior por no deber exceder de 120.000 pesetas.

CUARTO

El Abogado del Estado se ha opuesto por aparecer la minuta en autos y ser moderados los honorarios reclamados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente pieza incidental se concreta a la impugnación por indebidos de los honorarios del Abogado del Estado, de conformidad con el art. 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso administrativo a tenor de la Disposición Adicional Sexta de la Ley Jurisdiccional. El recurrente alega, con contradicción evidente, que el Abogado del Estado no ha presentado minuta al tiempo que se refiere a ella para impugnarla o por no detallarse en absoluto, y no determinarse las diferentes partidas "cuando consta en autos esa minuta en la que se especifican los conceptos minutados por la cantidad de 200.000 pesetas. Es obvio que en esta pieza no puede debatirse la procedencia de la imposición de las costas impugnadas -según se precisaba en la sentencia que declaró no haber lugar al recurso de casación (fundamento de Derecho cuarto)- en aplicación del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En el presente caso los honorarios del Abogado del Estado han de incluirse en la tasación de conformidad con el art. 423 de la Ley Procesal y pueden ser impugnados por excesivos (art. 429) o porindebidos sustanciándose la reclamación por los trámites y los recursos establecidos para los incidentes. El recurrente ha invocado ambas causas de impugnación pero no es permisible entrar en este incidente en la cuestión de si los honorarios son excesivos que será resuelto en la ejecución de la sentencia.

SEGUNDO

La improcedencia de la reclamación formulada resulta de la propia minuta presentada y de los conceptos por los que se reclaman los honorarios que se corresponden al trabajo profesional desarrollado por el Abogado del Estado minutante por lo que han de considerarse como "debidos".

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la reclamación formulada por la representación procesal de Don Cesar de ser indebidos los honorarios reclamados por el Abogado del Estado en el recurso de casación nº 694/92 del que esta pieza incidental procede.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que como Secretario certifico.

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