STS, 28 de Diciembre de 1999

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:1999:8521
Número de Recurso484/1998
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de revisión nº 484/1998, interpuesto por D. Jose Miguel , contra la sentencia dictada con fecha 12 de Enero de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 1/527/1994, interpuesto por el mismo, contra Resolución del Ayuntamiento de Burgos de fecha 9 de Diciembre de 1993 que desestimó el recurso de reposición, presentado contra Acuerdo de 7 de Octubre de 1993, que ordenó la demolición de las obras realizadas en la AVENIDA000 , nº NUM000 , de la BARRIADA000 , en Burgos.

Ha sido parte recurrida en casación, el AYUNTAMIENTO DE BURGOS.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya revisión se propone contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Manero de Pereda, en nombre y representación de D. Jose Miguel , contra resoluciones del Ayuntamiento de Burgos de 9-12-93 y 7-10-93. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpuso D. Jose Miguel , recurso de casación nº 2541/1995, que fue declarado inadmisible por falta de cuantía, (art. 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, según redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal) por Auto de esta Sala Tercera -Sección 5ª- de fecha 24 de Octubre de 1997.

TERCERO

D. Jose Miguel , en su propio nombre y derecho, presentó con fecha 7 de Enero de 1998, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, escrito anunciando la interposición de recurso extraordinario de revisión contra la sentencia referida, y solicitando la asistencia jurídica gratuita.

D. Jose Miguel , representado por el Procurador D. Jesús Fontanillas Fornieles, al parecer asistido de Letrado, presentó escrito con fecha 16 de Noviembre de 1998 ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en el que manifestaba que el 7 de Enero de 1998 había presentado escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en el que anunciaba la formulación de recurso extraordinario de revisión, que ahora lo interponía al amparo del artículo 102-C, apartado 1, causa a), de la Ley Jurisdiccional, por la aparición de documentos decisivos, retenidos por la parte en cuyo favor se dictó la sentencia; suplicando a la Sala: "Tenga por presentado este escrito y por interpuesto, en tiempo y forma, Recurso de Revisión contra la sentencia dictada por la Sala delo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha doce de enero de mil novecientos noventa y cinco, en el recurso nº 527/94".

El recurrente no aportó el documento pretendidamente recobrando, aunque sí afirmaba que era de fecha 11 de Diciembre de 1997, y por tanto al haberse anunciado el recurso de revisión el 7 de Enero de 1998, cumplía el plazo de tres meses. En cuanto al depósito previo, el recurrente afirmaba que no estaba obligado a constituirlo al litigar como pobre. Sí aportó fotocopia simple de la sentencia cuya revisión pretendía.

La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita remitió a esta Sala Tercera, acuerdo de fecha 18 de Diciembre de 1998, por el que se reconocía a D. Jose Miguel entre otros beneficios, la defensa y representación gratuita por abogado y procurador y la exención del pago del depósito para interponer recursos.

CUARTO

EL AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representado por la Procuradora Dª María Eva de Guinea Ruenes, compareció y se personó como parte recurrida.

Recabado al Ministerio Fiscal el informe preceptivo, a que se refiere el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo emitió siendo de la opinión de que "cumplidos los requisitos que señalan los arts. 1802 de la L.E.C. y concordantes de la L.J.C.A., es procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto".

Por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de Marzo de 1999 se concedió al AYUNTAMIENTO DE BURGOS, parte recurrida, el plazo de seis días para que contestara la demanda de revisión. Esta parte presentó con fecha 13 de Abril de 1999 escrito manifestando que "ni en el escrito dirigido a la Sala de Burgos por el recurrente, ni en el de interposición, se hace la mas mínima referencia a la existencia de tales documentos, ni cuales son, ni en que consisten, ni las razones por las que han aparecido, dictada ya Sentencia firme, ni, en definitiva, se razona, justifica o argumenta la procedencia de que se siga el recurso extraordinario que se interpone, pese al riguroso carácter extraordinario que el mismo tiene cuando, especialmente, afecta a la santidad de la cosa juzgada, nada menos que a los pronunciamientos de una Sentencia firme", suplicando a la Sala: 1º) Conceder al recurrente el plazo de seis días para que formule el escrito de demanda, si entendiera que el defecto procesal reseñado es subsanable, o subsidiariamente, 2º) Declarar la inadmisibilidad del recurso al no fundamentarse en ninguno de los motivos que establece el apartado c) del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, no haberse acompañado los documentos a que hace referencia el apartado a) del número 1 del mismo precepto, y no haberse deducido la demanda con respeto al requisito formal establecido en los artículos 524 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no ser subsanable el defecto", con expresa imposición de las costas.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de Mayo de 1999 se concedió a la representación procesal de D. Jose Miguel , parte recurrente, el plazo de seis días, para que formalizase la demanda de revisión.

D. Jose Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Fontanilla Fornieles, asistido de Letrado presentó con fecha 14 de Mayo de 1999, escrito de formalización de la demanda, con exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando esta demanda declare procedente la revisión solicitada y rescinda en todo la sentencia impugnada, mandando expedir certificación del fallo, devolviéndose los autos al Tribunal de que proceden para que las partes usen de su derecho según les convenga".

Aportó los seis documentos en que fundaba su recurso de revisión.

QUINTO

Concedido al AYUNTAMIENTO DE BURGOS plazo de seis días para contestar la demanda, cumplió dicho trámite, presentando con fecha 31 de Mayo de 1999 escrito en el que se opuso a la demanda, formulando las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia que declare su inadmisibilidad o, subsidiariamente, desestime el mismo en su integridad, con expresa imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, decretando la pérdida por el mismo del depósito que hubiere constituido".

Terminada la sustanciación del recurso de revisión, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de Diciembre de 1999, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Alcalde del AYUNTAMIENTO DE BURGOS dictó Decreto de 27 de Julio de 1991, por el que requirió a D. Jose Miguel para que legalizara las obras realizadas en la AVENIDA000 , nº NUM000 , de Burgos, consistentes en la reciente construcción sobre la superficie del patio de dos habitaciones, y de otra construcción con destino a la cría y venta de perros.

Instruido el correspondiente expediente, con audiencia del interesado e informe de los Servicios Técnicos competentes, el Ayuntamiento de Burgos acordó con fecha 9 de Diciembre de 1993 la demolición de dichas obras "no sólo en cuanto no solicitó la legalización en plazo, sino además por cuanto dichas obras no resultaban legalizables por contradicción con las determinaciones establecidas en las Ordenanzas del Plan General de Ordenación Urbana, artículo III, 31.5, en cuanto a aprovechamiento, retranqueos y edificabilidad".

D. Jose Miguel , debidamente representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Fontanilla Fornieles, y aparentemente con firma de Letrado, interpuso el recurso de revisión el 16 de Noviembre de 1998, si bien el acuerdo de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, concediéndole este beneficio fue de fecha posterior, concretamente el 18 de Diciembre de 1998, con indicación del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso, con fundamento en la causa a), del número 1, del art. 102.c, y con la siguiente afirmación: "También, se cumplen los requisitos formales que contempla el número 2 del citado precepto. Así, se anunció el recurso dentro del plazo de los tres meses, contados desde el día en que se descubrió el documento nuevo, al ser de fecha 11 de Diciembre de 1997 y el escrito del recurso del interesado de fecha 7 de Enero de 1998". Obsérvese que esta afirmación se hace en el verdadero escrito de interposición del recurso de revisión, pues el escrito de 7 de Enero de 1998, presentado por D. Jose Miguel , en su propio nombre y derecho, fue un simple anuncio de presentación del recurso de revisión, carente de los mas elementales requisitos procesales.

La realidad es, por tanto, que el recurso de revisión se interpuso el 16 de Noviembre de 1998 y que el documento recobrado le fue entregado el 11 de Diciembre de 1997, en que se fechan los timbres móviles incorporados a la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Burgos, en la que se decía textualmente: "Una vez contrastada la documentación obrante en este Servicio de Urbanismo, se informa que la construcción ubicada en la parte posterior de la parcela de referencia, sita en la AVENIDA000 número NUM000 , y que aparece representada en el plano parcelario del año 1988, ya se veía reflejada en la fotografía aérea procedente del vuelo realizado en el año 1980".

Así las cosas, procedería sin mas declarar inadmisible el recurso de revisión por extemporaneidad, dado que se ha superado con creces el plazo de tres meses, contado desde el día en que se descubrieron los documentos, plazo establecido en el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin embargo este recurso de revisión ha seguido una tramitación irregular, toda vez que el Ayuntamiento de Burgos, con desusada elegancia procesal, con ocasión del trámite de contestación a la demanda rescisoria, propuso a la Sala con fecha 13 de Abril de 1999 que ante la falta de los documentos y de los fundamentos jurídicos correspondientes, que no se habían aportado con el escrito de interposición del recurso de revisión, el de fecha 16 de Noviembre de 1998, le concediera a D. Jose Miguel "el plazo de seis días para que formule el escrito de demanda, si entendiera que el defecto procesal reseñado es subsanable, o subsidiariamente declarar la indamisibilidad del recurso (...)", debiendo también destacar que este escrito de interposición se presentó antes de la concesión del beneficio de justicia gratuita.

La Secretaría de la Sala le concedió por la Diligencia de Ordenación de fecha 5 de Mayo de 1999 el plazo de seis días para que D. Jose Miguel presentara en debida forma el escrito de demanda, trámite que cumplió con fecha 14 de Mayo de 1999, aportando el documento de fecha 11 de Diciembre de 1997, referido, y otra nueva certificación, en similares términos a la anterior, obtenida al efecto de establecer un nuevo "dies a quo". Esta nueva certificación fue expedida el 4 de Diciembre de 1998, y aunque el auténtico escrito de demanda del recurso de revisión fue prsentado el 14 de Mayo de 1999, medió entre ambas fechas el trámite de subsanación, de modo que la interposición de esta segunda demanda de revisión ha de ser considerada temporánea, debido a la peculiar y excepcional sustanciación seguida en este recurso de revisión.

SEGUNDO

El recurso de revisión tiene el carácter de extraordinario, porque pretende rescindir una sentencia firme, que como tal ha producido el efecto de cosa juzgada, de modo que sólo procede cuando se dá alguno de los motivos específicamente tasados en el artículo 102.c, apartado 1 de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por entender la Ley que el sentido de la sentencia hubiera sido distinto, caso de que el juzgador hubiera conocido los hechos que ahora se ponen en conocimiento, concretamente en el caso de autos (motivo de la letra a) por haberse recobrado documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte encuyo favor se hubiere dictado la sentencia. Este Tribunal Supremo mantiene doctrina reiterada, completamente consolidada, consistente en afirmar que la excepcionalidad del recurso de revisión, obliga a una interpretación estricta de los motivos de revisión, y así numerosas sentencias, que excusan de su cita concreta, han precisado que no puede hablarse de recuperación de documentos cuando se trata de Registros o de datos de carácter público, que el recurrente no ha examinado o recabado su conocimiento en el proceso que se trata de revisar.

D. Jose Miguel mantiene en su recurso extraordinario de revisión que tales construcciones existían con anterioridad a 1980, según datos oficiales del Catastro Urbano, "sin tener que dudar, por otro lado, por no existir prueba en contra de que su antigüedad se remontara a los 40 años".

Las dos certificaciones del Ayuntamiento de Burgos aportadas por el recurrente hacen referencia a fotografías aéreas procedentes de vuelos realizados en los años 1980, 1988 y 1992, obrantes todas ellas en los archivos municipales, a disposición de todos los interesados, de modo que el recurrente debió en su día solicitar la correspondiente certificación, "onus probandi" que pesaba sobre él, y si no lo hizo en el recurso de instancia, no puede aprovechar ahora un recurso extraordinario de revisión para reabrir la prueba que en su día se practicó.

No se dá, pues, el requisito exigido por el artículo 102.c, apartado 1, letra a), consistente en que exista "recuperación de documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado", pues tales datos estuvieron en todo momento a disposición del recurrente.

De obligada cita resulta la Sentencia de esta Sala Tercera de fecha 31 de Octubre de 1997: "... los documentos que a su vez reproduce o relaciona (el recurrente), aunque si son anteriores, estaban disponibles sin que la circunstancia de que no figurarán en el expediente, ni fueran reclamados por el recurrente en el trámite de ampliación de aquel , equivalga a la "fuerza mayor" ( que exige imposibilidad absoluta de obtenerlos) u "por obra de la parte" ( que supone voluntariedad), como requiere el artículo 102.1.c) de la Ley de la Jurisdicción en su antigua redacción, para poder dar lugar a la revisión del fallo de instancia, que es un remedio extraordinario que no puede servir para suplir deficiencias en la prueba del proceso".

Razones que obligan a declarar improcedente el recurso de revisión.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a D. Jose Miguel , las costas, causadas por este recurso de revisión, con el alcance previsto en el artículo 36, apartado 2, de la Ley 1/1996, de 10 de Enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de revisión nº 484/1998, interpuesto por D. Jose Miguel , contra la sentencia dictada con fecha 12 de Enero de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1/527/1994, interpuesto por el mismo.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de revisión a D. Jose Miguel , parte recurrente, con el alcance previsto en el artículo 36, apartado 2, de la Ley 1/1996, de 10 de Enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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