STS, 9 de Diciembre de 1999

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso2314/1995
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación 2314/1995, interpuesto por la DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 26 de Enero de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 339/1992, interpuesto por la entidad mercantil UNION IBEROAMERICANA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, posteriormente su sucesora universal ZURICH INTERNACIONAL, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, de fecha 29 de Enero de 1992, que estimó parcialmente la reclamación nº 298/1991, promovida contra el Acuerdo del Subdirector General de Gestión Tributaria de 22 de Noviembre de 1990, por el concepto de retenciones sobre rendimientos del trabajo personal, por el Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1985 a 1986.

Ha sido parte recurrida la entidad mercantil ZURICH INTERNACIONAL, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS. S.A.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se propone, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO: Que estimamos el presente recurso contencioso- administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Miguel Olaizola Segurola, en representación de la entidad Unión Iberoamericana, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, de 29 de Enero de 1992, estimatorio parcial de la reclamación económico-administrativa nº 298/1991, y declaramos no ser conforme a derecho dicho acuerdo que, por tanto, anulamos, así como la liquidación tributaria a que se refiere, sin condena de las costas procesales devengadas en esta instancia".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA el 17 de Febrero de 1994.

SEGUNDO

La DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Pérez de la Tajada, presentó en fecha 18 de Febrero de 1994, escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su propósito de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acordó por Providencia de fecha 7 de Marzo de 1995 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo yemplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

TERCERO

La DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Julián del Olmo Pastor, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló un único motivo casacional, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte otra más ajustada a derecho, declarando conforme a derecho el acuerdo del TEAR de Vizcaya de 29-1-1992 que estimó parcialmente la Reclamación económico-administrativa nº 298/1991".

CUARTO

La Entidad mercantil ZURICH INTERNACIONAL, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (en lo sucesivo ZURICH INTERNACIONAL-ESPAÑA, S.A.), como sociedad absorbente de la anterior UNION IBEROAMERICANA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico José OIivares de Santiago, compareció y se personó como parte recurrida, y a la vez en Otrosí alegó que el recurso de casación era inadmisible, porque el escrito de preparación no cumplía los requisitos legalmente exigibles, suplicando a la Sala que de acuerdo con el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional declarase la inadmisibilidad del recurso de casación.

La Sala acordó por Providencia de fecha 16 de Noviembre de 1995 admitir el recurso de casación.

Dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de la entidad ZURICH INTERNACIONAL-ESPAÑA, S.A., presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando las alegaciones de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que: 1º Se declare inadmisible el recurso por el motivo de inadmisibilidad alegado con carácter previo. 2º. Subsidiariamente se declare no haber lugar al recurso y se confirme en sus propios términos la sentencia recurrida.

Terminada la substanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de Diciembre de 1999, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primera cuestión la Sala debe examinar la alegación de inadmisibilidad formulada por la entidad ZURICH INTERNACIONAL-ESPAÑA, S.A., parte recurrida, inadmisibilidad que se funda textualmente en que el escrito de preparación del recurso de casación "no cumple los requisitos exigidos por el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto no contiene la exposición sucinta de los motivos en que se funda".

La Sala rechaza ésta alegación de inadmisibilidad, porque el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la ley 10/92 de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, exige que en el escrito de preparación "deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos", y en el caso de autos es palmario que la DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA indicó el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, que de forma somera, fue relatándolos uno a uno.

SEGUNDO

La Sala debe examinar como cuestión previa por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de casación.

Los datos relevantes son los que siguen:

La Inspección de Tributos de la Diputación Foral de Vizcaya formalizó con fecha 26 de Julio de 1990, Acta de Disconformidad A02, nº 0022438, a la entidad ZURICH INTERNACIONAL ESPAÑA, S.A., por el concepto de Retenciones sobre los rendimientos del trabajo personal, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tramitado el expediente administrativo, el Subdirector de Gestión Tributaria practicó con fecha 22 de diciembre de 1990 las siguientes liquidaciones tributarias:

Cuotas: Ejercicio 1985, 1.059.853 pesetas; Ejercicio 1986, 1.377.279 pesetas; Ejercicio 1987:

1.287.718 pesetas, Ejercicio 1988, 2.008.437 pesetas; Ejercicio 1989: 1.276.485 pesetas. Suma de cuotas:

7.009.772 pesetas. Intereses de demora, 1.991.372 pesetas. Sanción de omisión, 132.482 pesetas. Suma por infracción grave, 13.489.634 pesetas. Total deuda tributaria a ingresar: 22.623.260 pesetas.

La entidad ZURICH INTERNACIONAL ESPAÑA, S.A. interpuso reclamación económicoadministrativa ante el Tribunal Foral de Vizcaya, que la estimó parcialmente, anulando las sanciones, y confirmando las cuotas y los intereses de demora.Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, éste dictó sentencia estimándolo, por entender que las comisiones percibidas por los empleados de las Compañías de Seguros que realizan la actividad de producción de seguros, son rendimientos profesionales no acumulables a los rendimientos derivados de su trabajo personal como empleados, a efectos del cálculo de las retenciones, anulando las liquidaciones correspondientes.

Contra esta sentencia, ha interpuesto la DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA el presente recurso, suplicando la casación de la sentencia referida, y la desestimación del recurso contencioso-administrativo de instancia, interpuesto por ZURICH INTERNACIONAL ESPAÑA, S.A.

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene doctrina reiterada y consolidada, expuesta en numerosísimas Sentencias y Autos, que excusan de su cita concreta, consistente en que el elemento identificador de la cuantía a efectos ahora del recurso de casación, y antes del recurso de apelación, es la de que cada acto administrativo de liquidación, siendo indiferente que por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración proceda en unidad de expediente administrativo a practicar conjuntamente varias liquidaciones, como ha ocurrido en el caso de autos, acumulación que se ha producido en la vía económico-administrativa y en la judicial, porque tal proceder no elimina la independencia intelectual y jurídica de cada una de las liquidaciones.

Además, ha de tenerse en cuenta que el artículo 51, apartado 1, letra a), de la Ley Jurisdiccional, dispone que "cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad", lo cual significa que para determinar la cuantía hay que atender sólo a las cuotas, razón por la cual ha de concluirse que ninguna de ellas excede de la cifra de seis millones de pesetas, que es la exigida por el artículo 93, apartado 2, letra b), de la Ley Jurisdiccional, para la admisión del recurso de casación, lo cual implica que el presente recurso debe ser declarado inadmisible, circunstancia que se transforma en causa de desestimación.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3º de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas a la DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 2.314/1995, interpuesto por la DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 26 de Enero de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 339/1992, interpuesto por la entidad mercantil ZURICH INTERNACIONAL (ESPAÑA), COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA, parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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