SAP Málaga 135/2001, 17 de Julio de 2001

PonenteFEDERICO MORALES GONZALEZ
ECLIES:APMA:2001:3089
Número de Recurso8/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución135/2001
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 3ª

SENTENCIA Nº. 135

ILTMOS.SRES.

D. CARLOS PRIETO MACÍAS

Presidente

D. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ Magistrados

Málaga, a 17 de julio de 2001

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga la

causa seguida como Sumario número 1/01 procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Estepona

seguida por delito contra la Salud Pública contra Jesús Luis , nacido el 24-11-62 en

Inglaterra, hijo de Carlos Alberto y de Elena , con domicilio en NUM000 DIRECCION000 Road Penrith Cumbra Ca//8 DG

Inglaterra, sin antecedentes penales, declarado insolvente, en situación de prisión provisional desde

el 6-8-00, representado por el Procurador D. Enrique Carrión Mapelli y defendido por la Letrada Doña

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento incoó Diligencias Previas con el número 1225/00 por delito contra la Salud Pública acordándose la incoación de Sumario, tras lo cual se dictó auto de procesamiento contra Jesús Luis , recibiéndosele declaración indagatoria y dictándose finalmente auto de conclusión de tal procedimiento, a lo que siguió el emplazamiento de las partes ante la Audiencia Provincial, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este órgano correspondiendo a esta Sección en virtud de las vigentes normas de reparto.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal se dictó auto confirmando el de conclusión y acordando la apertura del juicio oral, formulando el Ministerio Fiscal acusación contra el procesadoidentificado en el encabezamiento por el delito mencionado en el mismo, pasando seguidamente la causa a calificación de la defensa y, evacuado el trámite, se declaró hecha la calificación. Se admitieron las pruebas que el Tribunal consideró pertinentes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar, definitivamente y en única sesión, el día 16- 7-01, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, del procesado y de su Abogada defensora.

TERCERO

E1 Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y reputando autor del mismo al procesado Jesús Luis , solicitó fuese condenado a la pena de 10 años de prisión, accesoria legal, multa por el valor del duplo de la sustancia intervenida y al pago de las costas, interesando igualmente el comiso de la sustancia intervenida a la que se deberá dar el destino legal correspondiente.

CUARTO

La defensa del procesado interesó su absolución y, subsidiariamente, interesó se apreciara la existencia de error invencible, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.1 del CP o, en su caso, del párrafo segundo de dicho precepto, pidiendo, en último término, también de modo subsidiario la apreciación de la atenuante analógica de drogadicción.

Es ponente el Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- En la tarde del día 6 de agosto de 2.000, Jesús Luis , súbdito inglés, mayor de edad y sin antecedentes penales, viajaba por la carretera nacional 340, en dirección Málaga, en un taxi que había tomado en La Línea de la Concepción con objeto de hacer llegar a terceras y desconocidas personas que, por tal labor, le pagarían una cantidad no determinada de dinero, 3.289 comprimidos del derivado anfetamínico llamado metilendioximetanfetamina (MDMA) vulgarmente conocido como "éxtasis" más 2,49 gramos de la misma sustancia, habiéndose estimado en 6.366.750 pesetas el precio que dicha sustancia alcanzaría en el mercado.

Sobre las 17,45 horas el vehículo en que viajaba el procesado fue interceptado por agentes de la Guardia Civil que efectuaban un control rutinario en el kilómetro 144,700 de la mencionada vía. Cacheado el procesado, los agentes descubrieron la descrita sustancia que éste portaba en tres paquetes adheridos con cinta adhesiva al pecho y a cada una de las pantorrillas respectivamente.

No consta, por no haberse analizado, el grado de pureza de la sustancia intervenida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la Salud Pública previsto y penado en el artículo 368 del CP (sustancia que causa grave daño a la salud), tipo que resulta integrado, en primer lugar, por la referencia a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, verdadero elemento normativo que remite a normas contenidas, entre otros instrumentos, en la Convención única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961 (ratificada por España el 23 de abril de 1966) y en el Convenio sobre sustancias picotrópicas, firmado en Viena, el 21 de febrero de 1971 (instrumento de Adhesión, de 2 de febrero de 1973, B.O.E. de 9 y 10 de septiembre). A las Listas I, II y IV de la Convención remitía el artículo 2.1 de la Ley 17/1967, de 8 de abril. A ellas, y a la aneja al Convenio de 1971, reenvía la doctrina jurisprudencial (SSTS de 1 de junio y 15 de noviembre de 1984), en virtud de lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, en relación con el 1.5 del Código Civil.

La sustancia intervenida - "éxtasis"-, denominada MDMA o 3,4- metilendioximetanfetamina, figura en la Lista I de las sustancias psicotrópicas sometidas a control internacional conforme al Convenio de Viena de 1971 y está considerada entre las drogas susceptibles de causar grave daño a las personas (STS 10-7-00 RJ 6617, con cita de SSTS de 27 de septiembre de 1994, 6 de marzo de 1995 y de 14 de abril de 1998). Nuestro país actualizó los comportamientos de la Lista I del Convenio citado cuando por Orden de 30 de mayo de 1986 incluyó, de manera concreta, el MDMA o éxtasis.

Nos recuerda la Sentencia del TS de 29-3-00 RJ 3484 que esta droga "es considerada como muy perjudicial para el organismo humano porque, aunque los efectos que produce son de carácter recreacional con determinación de euforia, efectos placenteros, aumento de la empatía y alteraciones transitorias de los sentidos de la vista y el oído que se viven como gratas alucinaciones, tienen secuelas de adicción,irritabilidad, insomnio, ansiedad y crisis de pánico, que pueden terminar en delirios, convulsiones, rigideces musculares, aumento de la presión arterial, y hemorragias cerebrales con riesgos de fallecimientos". (en el mismo sentido STS de 6-3-00).

SEGUNDO

No cabe, en cambio, apreciar que...

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