STS, 27 de Noviembre de 1998

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso3928/1997
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación 3928/1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 27 de febrero de 1998 se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "SOGEVAL, S.A.", contra la sentencia de 6 de febrero de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1739/1994-04, con imposición de costas a dicha parte recurrente.

SEGUNDO

Solicitada por el Abogado del Estado la práctica de tasación de costas, se llevó a efecto con fecha 20 de mayo de 1998, con inclusión de la minuta de honorarios del mismo por importe de 25.000 pesetas. Dada vista de dicha tasación, la parte condenada al pago ha impugnado los referidos honorarios por indebidos.

TERCERO

El Abogado del Estado se ha opuesto a la impugnación, invocando la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1997.

CUARTO

Mediante providencia de 19 de octubre de 1998 se ha señalado para votación y fallo de este incidente el 16 de noviembre de 1998, en cuya fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La minuta de honorarios del Abogado del Estado por el concepto "escrito de personación" es debida, ya que ostentando simultáneamente la representación y defensa del Estado -art. 447 de la L.O.P.J.- su intervención en el escrito de personación es procedente. El art. 10.4º, como el 3, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la jurisprudencia en torno a la aplicación de estos preceptos, sólo juegan cuando la representación y defensa en juicio es asumida por profesionales distintos, aquélla por Procurador y ésta por Abogado. En modo alguno corrobora la tesis de que los honorarios impugnados no son debidos el dato de que las normas orientadoras del Colegio de Abogados no contemplen el concepto minutado por el Abogado del Estado (téngase en cuenta que no están adaptadas a la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril), ya que, con arreglo al art. 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios de los Letrados se regulan por ellos mismos, debiendo incluirse en la tasación la cantidad que resulte de la minuta.

SEGUNDO

Respecto de las costas, no debe hacerse expresa imposición al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.En atención a todo los expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimar la impugnación por indebidos de los honorarios del Abogado del Estado, incluidos en la tasación de costas de fecha 20 de mayo de 1998, formulada por la representación procesal de "SOGEVAL, S.A.". No se hace expresa imposición de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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