STS, 16 de Julio de 1996

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso4240/1994
Fecha de Resolución16 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de casación en interés de la Ley, que con el número 4240 de 1994 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Don Carlos Zulueta Cebrian, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia de 3 de marzo de 1994, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 191/93, sobre liquidación en concepto de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Declaramos inadmisible el recurso deducido por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra los actos a que el mismo se contrae; sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución y firme, el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrian, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso de casación en interés de Ley mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara otro fallo que case la recurrida y dé una resolución ajustada a derecho.

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso de la audiencia del día 8 de julio de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha puesto de relieve esta Sala al examinar problemas análogos a los planteados en el presente recurso que la casación en interés de la Ley se singulariza frente a las otras dos modalidades del recurso de casación -ordinario y para la unificación de doctrina- porque tiene como único objetivo fijar doctrina legal. Este recurso de casación en interés de la Ley pone en manos de la Administración Pública un cauce singular que le permite acudir a este Tribunal Supremo para salir al paso de sentencias reputadas erróneas y que además pueden comprometer el interés general más allá del caso definitivamente resuelto con fuerza de cosa juzgada material, cuando naturalmente no sean susceptibles de ser residenciadas por la vía de la casación propiamente dicha. Por eso el artículo 102.b), apartado 4, de la Ley de esta Jurisdicción dispone que la sentencia que se dicte en este peculiar recurso "respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal", a la que deberán atenerse en casos futuros los órganos inferiores de este orden jurisdiccional.

SEGUNDO

En este caso, la Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de casación en interés de la Ley contra una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declara inadmisible, por falta de legitimación activa, el recurso deducidopor aquélla contra un acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid.

En las alegaciones que sirven de apoyo al recurso que se examina se argumenta en relación con la legitimación de la Tesorería General de la Seguridad Social para interponer el aludido recurso, se concreta el fallo recurrido y se hace notar que la Tesorería General de la Seguridad Social está orgánicamente incardinada en una Secretaria General del Estado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. También se indica en dicha alegaciones que la cuestión planteada es un acto recaudatorio de ingresos o recursos de la Seguridad Social que corresponde a su Tesorería General. Se hace referencia también al artículo 188 del Real Decreto 716/86, de 7 de marzo, así como a los artículos 12.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo y 28.4 a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción para concluir diciendo que esta "legitimada para recurrir y, en consecuencia el recurso debe ser admitido, pues en otro caso, es crear una situación de indefensión y contrario a lo determinado en el artículo 24.1 de la Constitución Española actual". Y a continuación se añade "Por ello, conforme a lo especificado en el art. 102.b.nº 3 de la citada Ley 10/92, de 30 de abril, esta Excma. Sala reclamará los autos a la Sala de instancia y, sin más trámites, resolverá los que proceda y a fin de fijar la doctrina legal aplicable según el mismo art. 102.4". Y seguidamente en el suplico del escrito de que se trata se interesa se dicte un fallo "...que case la recurrida y dé una resolución ajustada a derecho...".

TERCERO

Ya se ha indicado anteriormente que esta Sala ha enjuiciado problemas idénticos al ahora analizado. Pues bien, al referirse a escritos de interposición de recurso cuyo contenido es igual al que se ha examinado en el fundamento anterior, este Tribunal ha puesto de relieve que no se hace en los escritos en cuestión un análisis de la intensidad con que la sentencia recurrida perjudica el interés general cuya gestión corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social y tampoco se propone la concreta doctrina que se estime correcta en torno a la cuestión definitivamente resuelta, pues es evidente que no puede entenderse cumplida esta carga con la mera alusión al deber que sobre nosotros pesa de fijar la doctrina legal. Por último, este Tribunal ha destacado que al interesarse se dicte un fallo "que case la (sentencia) recurrida y dé una resolución ajustada a derecho" se está revelando que este recurso se quiere utilizar para una finalidad proscrita por el art. 102.b de la Ley Jurisdiccional, ajeno por completo a toda pretensión que pueda afectar a la situación jurídica particular creada por la resolución recurrida.

CUARTO

Por lo expuesto en los precedentes fundamentos el presente recurso no puede prosperar, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno en materia de costas habida cuenta de la estructura peculiar del mismo.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia, de fecha 3 de marzo de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 191/93.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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