STSJ Andalucía 1248/2008, 15 de Abril de 2008

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2008:15180
Número de Recurso371/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1248/2008
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

1248/2008

Recurso.- 371 /07 (L), sent. 1248 /08

ILTMOS. SRES.:

D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a quince de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1248 /08

En el recurso de suplicación interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación y defensa que del mismo legalmente ostenta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba en sus autos núm. 37/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente, MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, fue demandado por D. Carlos Miguel, en demanda de cantidad, se celebró el juicio y el 6 de junio de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando parcialmente la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- D. Carlos Miguel, con D.N.I n0 NUM000, presta sus servicios en el Parque Móvil del Estado, en la ciudad de Córdoba, en régimen de personal laboral fijo.

Segundo

Durante el año 2004 el actor ha realizado 416,5 horas fuera de la jornada habitual que se las han abonado como complemento de productividad a razón de 6'02 euros el horario normal y a 7'82 las nocturnas y las efectuadas en festivos. Asimismo, durante el año 2005 ha realizado 579 horas fuera de la jornada habitual, que también le han sido abonadas bajo el mismo concepto retributivo e idénticos importes por hora.

Tercero

Presentó la reclamación previa el 14 de noviembre de 2005."

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia parcialmente estimatoria de la pretensión de cantidad (horas extras) del actor, se alza el demandado por el cauce del apartado c) del art 191 LPL, denunciando la infracción del art. 29.3 ET y del art. 220 LEC argumentando que no debió ser condenado al pago del interés moratorio por ser controvertible la deuda y ser, además, una Administración del Estado, y que no caben condenas de futuro.

SEGUNDO

El argumento del recurrente sustentado en que al ser una Administración del Estado no se adeudan los intereses de mora ex art. 29.3 ET, lo desestimamos pues es criterio jurisprudencial constante que cuando la Administración actúa como empleadora, o en su lugar, en relaciones de carácter social, no administrativo, se debe someter a la legislación social, y por tanto al criterio del interés del 10% (STS 17-4-95, RJ 3054; SSTSJ Aragón 21-11-98, AS 4043; 20-2-99, AS 5151; STSJ La Rioja 29-6-99, AS 1782 ).

La Sala si acoge el otro argumento del recurrente para no ser condenado al pago del interés de mora, por las razones que siguen.

El interés por mora en el pago del salario ex art. 29.3 ET es del 10% de lo adeudado. El interés moratorio está constituido por una mora culpable del empleador en deuda salarial exigible, vencida y líquida, que produce una indemnización en proporción a la demora habida en el pago de la misma, teniendo su dies ad quo en la fecha en que tal deuda debió satisfacerse puntual y totalmente, y su dies ad quem en la fecha de la sentencia que declara la positiva existencia de tal deuda principal (SSTSJ Madrid 30-11-99, AS 348/00; 15-12-99, AS 728/00 ; STSJ C.Valenciana 11-7-01, JUR 5730 ).

La mora empieza a partir del momento en que se dejaron de abonar los salarios, no desde la reclamación judicial, ni desde la presentación de la reclamación previa y la prescripción de las acciones se interrumpe por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, de modo que no puede invocar la prescripción aquel deudor que con sus palabras o por medio de una conducta concluyente ha afirmado la existencia y la vigencia de su derecho (STSJ Canarias 18-6-99, AS 6619).

La mora o deuda de intereses no es una obligación autónoma, sino que es accesoria de la obligación principal, de tal forma que viva ésta subsiste aquélla, y por el contrario, prescrita la obligación principal prescribe ella (STSJ Canarias 18-6-99, AS 6619).

La obligación nacida por la demora en el pago de salarios es distinta en su fundamento y naturaleza del pago de intereses procesales por demora en el cumplimiento de las resoluciones judiciales y asimismo distinta de la demora de la Administración en el cumplimiento de deberes de naturaleza típicamente administrativa.

Como es de observar el concepto de interés no es jurídicamente equiparable al de pena, multa o recargo, sino al de compensación indemnizatoria por la mora en el pago y por ello su determinación ha de hacerse teniendo en cuenta tres circunstancias: a) en proporción al tiempo de demora, que se contabiliza desde la fecha del devengo hasta la de la sentencia. Así pues, ha de calcularse en función de la temporalidad o lapso de tiempo transcurrido, siendo del 10% anual. Otra conclusión supondría primar a quien más se retrasa en el cumplimiento de sus obligaciones (SSTS 9-2-90, RJ 887; 21-2-94, RJ 1217; STSJ Canarias 27-11-98, AS 7596 ); b) el recargo por mora exige que la deuda por los salarios dejados de percibir sea exigible, determinada, vencida y líquida, constando de manera clara, pacífica o incontrovertida y reconociéndose sólo si la sentencia estima totalmente la reclamación salarial, no en supuestos de estimación parcial (SSTS 10-6-02, RJ 7801; 1-4-96, RJ 2974; 15- 6-99, RJ 6736; STSJ Extremadura 17-1-05, JUR 37970; STSJ Cataluña 11-10-06, JUR 46867; STSJ Murcia 2-5-06, JUR 174813) Y; c) se considera que la deuda no es líquida cuando falta precisión en la demanda, en cuanto dato revelador de incertidumbre y, por consiguiente, de indeterminación en relación con la cantidad reclamada, lo que además implica la necesidad del proceso y de la resolución judicial para su concreción (STS 19-10-95, RJ 7523; STSJ Galicia 8-3-00, AS 488; STSJ Extremadura 2-7-04, JUR 191956; STSJ Murcia 7-7-03, JUR 234705 ).

Así pues, no se considera incontrovertible la deuda cuando la pretensión es estimada parcialmente "...el que se pretende el reconocimiento de un recargo por mora respecto de las cantidades que se reconocen en instancia, tras la estimación parcial de la demanda, por cuanto que tal pretensión es contraria a la doctrina de la Sala, en el sentido de que para que pueda aplicarse el correspondiente interés por mora, la cuantía salarial debida deberá ser líquida y determinada, pacífica y no discutida, vencida y exigible, no aplicándose cuando la cuantía salarial sea discutida o controvertida (sentencia de 15 de junio de 1999 ) y reconociéndose sólo si la sentencia estima totalmente la reclamación salarial y no, por el contrario, en supuestos de estimación...

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