STSJ Andalucía 705/2008, 26 de Febrero de 2008

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2008:15144
Número de Recurso1947/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución705/2008
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

705/2008

Recurso.- 1947 /07 (L), sent. 705 /08

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a veintiséis de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 705 /08

En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO DE DESINFECCIÓN Y DESINFECTACIÓN S.L., representado por el Sr. Letrado D. Emilio Bernal Montoto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla en sus autos núm. 848/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por Dª Verónica, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 21 de febrero de dos mil siete se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión declarando improcedente el despido.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

-1-

La actora, Verónica, ha venido prestando sus servicios por cuenta de Servicios de Desinfección y Desinfectación S.L., desde el 23 de mayo de 2006, con la categoría de limpiadora y salario de 21 '04 euros diarios.

-II-

Las partes suscribieron contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, con una jornada de 3 horas semanales, ampliada desde el 1 de agosto a 83 horas mensuales y desde el 5 de septiembre a 7 horas diarias de lunes a viernes, con vigencia hasta el 22 de noviembre de 2006.

-III-

La actora fue despedida disciplinariamente el 11 de octubre de 2006.

-IV-

La actora no ha ostentado en el último año cargo de representación legal o sindical de trabajadores.

Interpuesta conciliación el 31 de octubre, fueron citadas las partes para el 15 de noviembre a las 1 3'30 horas, no compareciendo la actora, por lo que se archivó el expediente.

El 17 de noviembre la actora alegó ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación (CMAC) que no pudo asistir el día 15 por estar incapacitada, adjuntando justificación de tal extremo, un parte médico del día 15 que expresaba que la actora debía guardar reposo domiciliario por gastroenteritis aguda, solicitando nueva citación para la conciliación interpuesta. Citadas las partes para el día 21, resultó sin avenencia, habiéndose interpuesta demanda el 17 de noviembre.

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido del actor, se alza el demandado por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados quinto, como la infracción de los arts. 65, 66 y 59.3 ET, 103.1 LPL y 24.1 CE argumentando que la acción esta caducada ya que la actora justificó su inasistencia al acto de conciliación administrativa dos días después de la fecha señalada para su realización sin que acredite la razón de la tardanza y señalado de nuevo el acto ya habían transcurridos los 20 días.

SEGUNDO

El recurrente al amparo del ap. b) del art. 191 LPL pretendela novación del hecho probado quinto para su sustitución por otro en el que conste que:

El 17 de noviembre la actora alegó ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación (CMAC) que no pudo asistir el día 15 por estar incapacitada, adjuntando justificación de tal extremo, un parte médico del día 15 que expresaba que la actora debía guardar reposo domiciliario por gastroenteritis aguda, sin señalar a que hora fue emitido dicho parte, Centro médico al que se acudió o si se emitió en el domicilio de la actora y desde cuando y hasta cuando se debe guardar reposo.

Lo apoya en el doc. del f. 55, volante médico.

La Sala no puede acceder a tal revisión al incumplir los requisitos para su éxito, a saber: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y...

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