STSJ Andalucía 429/2008, 5 de Febrero de 2008

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2008:15131
Número de Recurso1764/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución429/2008
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

429/2008

Recurso.- 1764 /07 (L), sent. 429 /08

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a cinco de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 429 /08

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Augusto Y D. Íñigo, representados por el Sr. Letrado D. Luis Amate Cansino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en sus autos núm. 800/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, los recurrentes fueron demandantes contra SALESFORCE S.L., en demanda de extinción contractual, se celebró el juicio y el 1 de febrero de dos mil siete se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1.-D. Jose Augusto prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 27.06.05, con la categoría profesional de Coordinador, y un salario diario a efectos de despido de 46,30 euros.

2.- D. Íñigo prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 10.03.05, con la categoría profesional de Jefe de Equipo, y un salario diario a efectos de despido de 50 euros.

3.-Que la demandada no ha abonado a los actores sus respectivas retribuciones en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.006.

4.-Los trabajadores han permanecido sin ocupación efectiva alguna desde dos meses antes de la interposición de la demanda, acudiendo a la empresa a primera hora de la mañana sin que se les encomiende tareas y funciones propias de sus correspondientes categorías profesionales.

5.-U. Jose Augusto figura en alta en Seguridad Social para Eurocen Europea de Contratas S.L desde el 24.11.06 al 22.12.06 y en la empresa OIL División Crédito S.L del 08.01.07 al 16.01.07.

D. Íñigo figura en alta en Seguridad Social para Eurocen Europea de Contratas S.A. desde el 24.11.06 al 22.12.06.

6.-No consta que los actores hayan ostentado en momento alguno la condición de delegados de personal, miembros del comité de empresa o delegados sindicales

6.- Con fecha 03.11.06 se presentó por los actores papeleta de conciliación y se celebró el preceptivo acto el 17.11.06, resultando el mismo intentado sin efecto. Se interpuso la presente demanda ante el Juzgado Decano el 06.11.06.

TERCERO

Los demandantes recurrieron en suplicación contra tal sentencia, no siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de extinción contractual ex art. 50 ET, se alzan los demandantes por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose la adición a los hechos probados cuarto, como la infracción del art. 4.2 a) y f) 50.1 b) y c) ET, 7 CC y 24 CE argumentando que al carecer de ocupación efectiva, y viva la relación laboral, debió estimarse la pretensión extintiva.

SEGUNDO

Los recurrentes al amparo del ap. b) del art. 191 LPL pretende la adición al HP 4º del siguiente hecho:

"Los trabajadores han permanecido sin ocupación efectiva alguna desde dos meses antes de la interposición de la demanda, acudiendo a primera hora de la mañana sin que se les encomiende tareas y funciones propias de sus correspondientes categorías profesionales, encontrándose ambos dados de alta en la Seguridad Social como trabajadores de Salesforce SL."

Lo apoya en la documental de los f. 43 y 51, informes de vida laboral.

La Sala no puede acceder a tal revisión de hechos al incumplir los requisitos para su éxito, a saber: a) que la equivocación que se imputa a la Juzgadora «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico por dos razones, una por cuanto la juzgadora de instancia en valoración de los distintos medios de prueba practicados formó su convicción, sin que se evidencie error alguno en aquella valoración; y otra por incumplirse el apartado a) descrito pues de un informe de vida laboral no se explicitan hechos como se va a un centro de trabajo, a una hora concreta, etc... como pretenden los recurrentes, amen de que esos hechos ya figuran...

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