STSJ Andalucía 4133/2008, 11 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2008:13125
Número de Recurso2914/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4133/2008
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

4133/2008

Recurso nº 2914/08 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a 11 de diciembre de 2008.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 4133/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Mutua Patronal Cesma, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, Autos nº 139/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Rebeca, contra la Mutua Patronal Cesma, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19/05/08, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.-La actora Doña Rebeca, con DNI no NUM000, nacida el 11 de noviembre de 1947, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, estando encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en el que ha permanecido de alta desde el 1 de enero de 1990.

Segundo

El día 27 de septiembre de 2007 la demandante causó baja por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de "osteoartrosis-sitio múltiple no general-localiz°, situación en la que permaneció hasta el 5 de noviembre de 2007, fecha en que causó alta por "mejoría que permite realizar el trabajo.

Tercero

A fecha 19 de noviembre de 2007 la trabajadora recibe de la Mutua de Ceuta, con la que tenía concertada la cobertura de las prestaciones derivadas de contingencias comunes, escrito denegándole la prestación, con base en que "será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestación económica por incapacidad temporal que el interesado se encuentre al corriente de pago de las cuotas de la Seguridad Social(...). Segundo: Según antecedentes obrantes en la Tesorería General de la S. Social a la fecha del hecho causante mantenía deuda vigente con dicha entidad por cuotas relativas a los meses de junio de 2007 y diciembre de 2005".

Cuarto

Al tiempo de causar baja médica,, la Sra. Rebeca tenía pendiente de ingreso la cuota correspondiente al mes de junio de 2007, por importe de 289,06 euros, que hizo efectiva, con recargo, el día 8 de octubre de 2007, en la sucursal 3101 del Banco de Andalucía de la localidad de Valverde del Camino (Huelva).

El 14 de noviembre de 2007 la actora no tenía pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social.

Quinto

Se agotó la vía previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estimo la demanda del actor y condenó a la Mutua al abono de prestaciones por la incapacidad temporal que aquel causó el 27 de septiembre de 2007, presenta ésta recurso de suplicación en el que formula un único motivo, con amparo procesal en el párrafo c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia la infracción de la Disposición Adicional 39ª de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el Art. 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, así como de la jurisprudencia que lo interpreta.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para la solución del motivo los siguientes: La actora causó baja por incapacidad temporal el 27 de octubre de 2006 y, solicitado de la Mutua recurrente el abono del correspondiente subsidio, le fue denegado por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la fecha del hecho causante. La actora no había ingresado la cuota correspondiente al mes de junio de 2007, por importe de 289,06 €, que no obstante abonó el 8 de octubre de 2007.

Al respecto, esta Sala ya dijo en la sentencia dictada en el recurso 2.660/03, con criterio reiterado en la que resolvió el recurso 1835/07, que "...la solución al tema que ahora nos ocupa, exige partir de que la prestación de Incapacidad Temporal se estableció para los trabajadores autónomos por Real Decreto 43/84 de 4 de enero, que en su artículo único remita a terminas y condiciones del Régimen General de la Seguridad Social donde no se exige tal requisito; ahora bien el artículo 3 del Real Decreto 2110/94 de 28 de octubre establece que sea requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestación económica de invalidez temporal en R.E.T.A., que el interesado se halle al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social; esta norma que sigue vigente al no afectarle a la Disposición Derogatoria del Real Decreto 84/96, es de tal claridad que no ofrece dudas de interpretación de tal modo que si al sobrevenir la contingencia el trabajador no se encuentra el corriente en el pago de las cuotas, no puede lucrar el...

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