STS, 17 de Febrero de 1995

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
Número de Recurso3604/1994
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de casación que ante Nos pende interpuesto por D. Braulio , representado por el Procurador D. José Sánchez Jaúregui y defendido por el Letrado D. Pedro Hernandez-Carrillo Fuentes, contra la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 7 de marzo de 1994, dictada en recurso nº 364/92, sobre baja como Guardia Civil eventual; en el que es parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo: >.

SEGUNDO

La representación procesal del demandante en la instancia presentó contra la citada sentencia escrito preparatorio de recurso de casación, al que correspondió la resolución de 22 de abril de 1994, que tuvo por preparado dicho recurso y ordenó la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que se han personado en forma recurrente y recurrido.

TERCERO

En su escrito de personación, la representación procesal del recurrente formalizó la interposición del recurso de casación en el que después de exponer los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión suplica a la Sala "...dicte sentencia por la que estimando el motivo de impugnación case y anule dicha sentencia, y, en su lugar, dicte otra por la que estimando la disconformidad a derecho de los actos recurridos, los anule y deje sin efecto, imponiendo las costas causadas en la instancia a la Administración pública demandada".

CUARTO

En resolución de 6 de julio de 1994 la Sala acordó la admisión del recurso interpuesto y conferir el oportuno traslado al Abogado del Estado, quien presentó escrito de oposición a dicho recurso mediante escrito razonado de fecha 3 de octubre de 1994, en el que suplica a la Sala que, >.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, la deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha del catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presupuesto de admisibilidad planteado por el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso impone su consideración prioritaria por este Tribunal, toda vez que el acogimiento de la tesis mantenida por el representante de la Administración conllevaría, insoslayablemente, la imposibilidad de entrar en las cuestiones de fondo suscitadas por el recurrente.

Para el Abogado del Estado, la resolución administrativa que ha sido objeto de recurso determina la baja del actor al amparo de lo previsto en el artículo 10 de la Orden de 31 de julio de 1987, cuya disposición establece el régimen de ingreso en el Cuerpo como Guardia Civil Profesional, destacando que el reconocimiento de la propiedad en el empleo no se obtiene como consecuencia del nombramiento como Guardia Eventual sino con posterioridad a la superación del correspondiente periodo de prácticas. Por tanto, -añade-, >.

SEGUNDO

El ingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil, como Guardia Civil Profesional, se realiza a través de un proceso complejo cuyas bases generales están fijadas en la Orden de 31 de julio de 1987 y comprende tres fases de necesaria superación sucesiva: la oposición, en la que se incluyen junto a determinadas pruebas psico-físicas la acreditación de un nivel determinado de conocimientos; el periodo de formación, transcurrido como alumnos del Centro de Formación del Guardia Civil y, el periodo de prácticas, que con el carácter de Guardias Eventuales deben realizar durante un año quienes superaron el periodo de formación.

Dispone el artículo 10 de la referida Orden que, >.

TERCERO

Resulta de las actuaciones documentadas en el proceso, que el recurrente había sido opositor en las pruebas selectivas para plazas restringidas, como procedente del Voluntariado Especial del Cuerpo, convocadas el 15 de marzo de 1989 y declarado apto. Realizado el periodo de formación, causó alta como Guardia Eventual en la 5ª Compañía de Herrera de la Mancha con fecha 27 de junio de 1990, durante cuyo periodo sucedieron diversos avatares que dieron lugar a la formación de expediente en el que se dictó la resolución de baja como Guardia Eventual del recurrente, de la que dimana la reclamación en sede jurisdiccional y en la que el Tribunal de instancia, al dictar sentencia desestimatoria, establece las siguientes premisas: a) no nos encontramos ante una medida de carácter sancionador sino ante el resultado de la valoración negativa de las condiciones que son exigibles respecto a quienes han solicitado su ingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil y que es fruto del proceso selectivo establecido al efecto; b) con abstracción de los hechos relacionados que afectan a su conducta, no cabe olvidar que el argumento principal de la resolución que acordó la baja del recurrente fue su calificación "muy deficiente"; c) en el expediente incoado no se detectan irregularidades determinantes de indefensión.

CUARTO

Como es sabido, la regla general de la irrecurribilidad en casación de las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública no tiene más excepción que aquellas que, La aplicación de dicha normativa al caso concreto de este recurso implica el tener que dilucidar si la resolución de baja del recurrente como "Guardia Eventual", acordada por la Dirección General de la Guardia Civil, afecta estrictamente a quien ya tenía la condición de funcionario público en el momento de la baja.

Sobre el punto concreto en cuestión el ATS. 3ª.7 de 31 de mayo de 1993, a través de un análisis sistemático de la normativa en vigor dejó claramente establecido que la condición de Guardia Eventual corresponde a una situación previa a la de constitución de la relación funcionarial y que sólo cuando se ha superado el periodo de prácticas, al que corresponde la condición de Guardia Eventual, y se obtiene el nombramiento de Guardia Segundo puede decirse, propiamente, que se adquiere la condición de funcionario, y no antes. En este orden de cosas, la resolución administrativa cuestionada limitase a declararla insuficiencia de las condiciones objetivas para poder acceder finalmente a la condición funcionarial de Guardia Segundo y, como queda reflejado en la sentencia de instancia, no cabe atribuirla carácter sancionador.

Procede, por tanto, acoger la causa de inadmisión invocada por el Abogado del Estado, que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, vedando el examen de las cuestiones de fondo alegadas por el recurrente en el escrito de interposición al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción.

QUINTO

La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas al recurrente, a tenor de lo que disponen los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Braulio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 7 de marzo de 1994, dictada en recurso 364/92, por concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo

93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción. Con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Melitino García Carrero, en Audiencia Pública celebrada el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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