Suspensión de la ejecución de la pena por dilaciones indebidas

AutorJerónimo García San Martín
Páginas83-91

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Este supuesto de suspensión de la ejecución de la pena, ante la solicitud de indulto y en tanto no se sustancie la misma, de existir dilaciones indebidas, viene constatado en el párrafo primero del apartado 4 del artículo 4 del Código Penal por el cual «si mediara petición de indulto, y el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución fun-dada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, suspenderá la ejecución de la misma en tanto no se resuelva sobre la petición formulada».

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Desacertada y ambigua parece, a mi juicio, la expresión seguida por el Legislador por la que parece hacer depender la realidad de la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del cumplimiento o no de la pena, cuando son realidades del todo inconexas, en el sentido de que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas resultará quebrado si la duración del proceso excede de manera anormal e injustificada, con total independencia de que se proceda o no a la ejecución de la pena.

El Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Acuerdo no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, fijó la consideración por la que estimaba más adecuado, como medio de reparación o compensación a la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la aplicación de una atenuante analógica, en lugar del recurso a la gracia. Interpretación que, tras la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, habrá de reconducirse a la estimación, en su caso, de la atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento; atenuante autónoma, ahora, con previsión expresa en el apartado 6.º del artículo 21 del Código Penal.

Al respecto de la controvertida consideración del primero de los supuestos previstos en orden a la suspensión de la ejecución de la pena por trámite de indulto en el artículo 4.4 del Código Penal, proceden significar los siguientes posicionamientos:

El Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su Acuerdo de 2 de octubre de 1992, y como bien puede verse con adoptado con anterioridad a la nueva redacción del apartado 6 del artículo 21 del Código Penal, dispuso la conveniencia de limitar los efectos de la dilación indebida a fundamentar una solicitud de indulto y, eventual-mente, el derecho a reclamar del Estado lo que pudiera corresponder como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (artículos 106.2 CE y 292 y ss. de LOPJ). Con este Acuerdo el Tribunal Supremo abrió la vía para la concretización de una causa, si no de concesión de indulto, sí de solicitud del mismo, mención de las causas que es obviada por la Ley de 18 de junio de 1870 por la que se establecen reglas para el ejercicio de la gracia de indulto, que en caso alguno tipifica los supuestos o presupuestos que motivan su concesión.

Sobre tal realidad, autores como Llorca Ortega, J. advierten que «la solución adoptada para los casos de dilaciones indebidas (pro-

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puesta de indulto y derecho a una indemnización) no deja de ofrecer flancos a la crítica. En efecto, la irregularidad procesal, por una parte, se intenta paliar fuera del ámbito jurisdiccional (no es función de los jueces aplicar el indulto, sino en su caso, proponer e informar) y, por otra, la indemnización puede venir a ser, cuando se hace efectiva, un contrasentido, obligar a cumplir una pena y, por ese cumplimiento que se considera conforme a derecho, generar una indemnización.» 19.

Con posterioridad al referenciado Acuerdo, el Pleno del Tribunal Supremo adoptó el de fecha 21 de mayo de 2005, en el cual considera las dilaciones indebidas, dentro del proceso penal, como una atenuante analógica del artículo 21.6 del CP; todo ello, sin perjuicio de operar igualmente a través de los preceptos especiales moderadores a que hubiere lugar.

En el marco actual, el Código Penal, prevé ante las dilaciones indebidas, la consideración o estimación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.6.ª, o bien la propuesta de indulto como se desprende de lo dispuesto en el artículo 4.

Si bien, la propuesta de indulto como medida de solución ante las dilaciones indebidas cuenta con el rechazo de un importante sector doctrinal, al entender que dicho recurso atenta contra el artículo 123.1 CE, así como contra el principio de división de poderes, pues, en definitiva, deja en manos del Ejecutivo la reparación, por vía de indulto, del derecho fundamental lesionado, siendo así que esta es función esencial y exclusiva del Poder Judicial, que ni puede ni debe renunciar a favor de la discrecionalidad del Ejecutivo (artículo 117 CE).

Existencia de dilaciones indebidas en el proceso penal que, no obstante, requiere a los efectos indicados que sea declarada judicial-mente a partir del oportuno planteamiento del incidente.

Al respecto conviene indicarse que la responsabilidad de impulsar el proceso penal, evitando dilaciones indebidas, corresponde tanto al órgano judicial 20 como al Ministerio Fiscal y a las partes, de

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modo que o bien de oficio o bien a instancia de parte, el órgano judicial ha de remover los obstáculos determinantes de la paralización, en primer lugar, y, a continuación, habrá de pronunciarse, en su caso, en orden a la existencia de dilaciones indebidas. En cuanto a las partes, pesa sobre ellas un deber de colaboración e, incluso, una verdadera carga procesal de colaborar al desarrollo normal del curso procesal 21...

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