STSJ Andalucía 2269/2008, 26 de Junio de 2008

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2008:15361
Número de Recurso2297/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2269/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

2269/2008

Recurso nº2297/07 -AC- Sentencia nº2269/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a veintiséis de Junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2269/08

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS y TGSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 los de Cádiz en sus autos nº319/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Aurelio contra INSS y TGSS, sobre Jubilacion, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15-02-07 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. El actor D. Aurelio, nacido el día 17 de noviembre de 1938, con DNI NUM000, con fecha 21 de septiembre de 2005 solicitaba del Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de jubilación.

Por resolución del Instituto Gestor competente de 5 de octubre de 2005 se denegaría la solicitud de jubilación al actor por : "No hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante, según lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 52/2003 de 10 de diciembre." y "Por no reunir el periodo mínimo de cotización de, al menos, 2 años dentro de los 15 inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, exigido para poder causar derecho a la pensión de jubilación, según lo establecido en el art. 161. 1, b) y 5 y la disposición adicional octava de la LGSS..."

SEGUNDO

Al tiempo de aquella solicitud de jubilación el actor tenía una cotización efectiva hasta el 31 de agosto de 1991. Figuraba como no cotizado, pero prescrito, el periodo de septiembre de 1991 a diciembre de 1993. Al descubierto desde el mes de enero de 1994 al mes de octubre de 2002.

TERCERO

En los días 29 y 31 de diciembre de 2005 el actor abonó, respectivamente, las cuotas adeudadas de 2001 y del año 2002.

CUARTO

Desde el mes de enero de 1994 hasta el mes de diciembre de 2000 el actor figura en descubierto en sus obligaciones de cotización para con la Seguridad Social.

Al demandante se le advirtió sobre la posibilidad de ponerse al corriente en sus obligaciones y que, presentando los correspondientes comprobantes ante el INSS, accedería a la pensión de jubilación solicitada.

QUINTO

Acredita el actor cotizado en 1960, un total de 14 días; en el periodo comprendido entre enero de 1962 y julio de 1966, un total de 1.673 días; de julio 1966 a mayo de 1967, un total de 293 días; durante los meses de junio julio 1967, un total de 11 días; desde el mes de julio de 1967 al mes de agosto de 1991, un total de 8.828 días. Totalizan 10:819 días.

SEXTO

Según certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, fechada el día 30/03/2005, el actor alcanza una cotización global de 34 años, 0 meses y 30 días.

SEPTIMO

El actor adeuda a la Tesorería General de la Seguridad Social, por el periodo de enero 1994 a noviembre de 2005 la suma total de 9.859,32 euros (RCUTS200/RCUMS 202, 30/03/2005).

OCTAVO

Según expediente de apremio ( NUM001 ), pendiente una deuda de 6.321,12 euros, en aplicación del art. 103 del RGRSS (RD 1415/2004 de 11/6 ), se declaraba embargada "vivienda situada en la calle DIRECCION000 n° NUM002, planta NUM003, puerta "A" de Chiclana de la Frontera. Valor catastral 17.846,46 euros; diligencia notificada al actor con fecha 11 /7/2006.

NOVENO

La base reguladora de prestaciones asciende a 386,11 euros.

DECIMO

Se planteó la preceptiva reclamación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, nacido el 17 de noviembre de 1938, solicitó el 21 de septiembre de 2005, el reconocimiento de la prestación por jubilación con el siguiente iter posterior:

-las mismas le fueron denegadas por resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de octubre de 2005, por no hallarse al corriente de las cuotas exigibles a la fecha del hecho causante; así como por no reunir el periodo mínimo de cotización de al menos 2 años dentro de los 15 inmediatamente anteriores a la solicitud.

-al tiempo de la solicitud tenía cotizaciones hasta agosto de 1991, apareciendo como prescrito el periodo de septiembre de 1991 a diciembre de 1993. Presentaba descubiertos en cotización desde enero de 1994 a octubre de 2002.

- el 29 y 31 de diciembre de 2005, abonó las cotizaciones correspondientes a los años 2001 y 2002.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz de fecha 15 de febrero de 2007 estimó la demanda interpuesta, reconociendo al actor el derecho a obtener pensión de jubilación sobre los extremos porcentuales y efectos económicos que procedieran, sobre una base reguladora mensual de 386,11 €.

SEGUNDO

Se alza frente a la misma la Entidad Gestora, aduciendo un único motivo de recurso al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 130 del Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio, en cuanto que establece la permanencia en la obligación de pago de lo adeudado y declarado como incobrable, por lo que no se considera al corriente por hallarse pendiente. Considera la recurrente que sin el periodo de carencia no se puede lucrar la contraprestación proteccional.

De igual modo, no puede resolverse la cuestión planteada en torno a lo que pudiera ocurrir en el futuro, respecto a la evolución y buen fin del procedimiento instruido. Por ello, la sentencia carecería de fundamentación mínima coherente en orden a la resolución de la cuestión planteada. Da por válidos periodos no cotizados y prescritos, en una manifiesta extralimitación interpretativa.

La cuestión planteada por tanto, se centra en dilucidar si debe o no considerarse al trabajador al corriente en del pago de cotizaciones, al existir por un lado un periodo prescrito de las mismas desde septiembre de 1991 a diciembre de 1993; y por el otro, cotizaciones no pagadas por las que se sigue procedimiento de apremio a cargo de la Tesoreria General de la Seguridad Social, por el...

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