STSJ Andalucía 4218/2008, 11 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2008:14747
Número de Recurso4094/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4218/2008
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

4218/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

Recurso nº 07/4094 - mba

Autos nº 123/07

Iltmos. Señores:

DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta

D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente

En Sevilla a 11 de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM.4218 /2008

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Antonia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 03 de Cádiz, Autos nº 123/07 ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Antonia, contra Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31 de mayo de 2008, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, D. Antonia, nacida el día 4 de mayo de 1926, con DNI NUM000, con fecha 31 de mayo de 2001 solicitaba del Instituto Andaluz de Servicios Sociales (Consejería de Asuntos Sociales) pensión de jubilación no contributiva.

Por resolución de la Delgación Provincial de 1 6 de agosto de 2001, se reconoció a la actora dicha pensión en la cuantía mensual de 41.910 ptas (251,88 euros) y efectos desde el día 1 de junio de 2001. En la propia resolución administrativa se advertía a la beneficiaria las obligaciones con contraía durante el disfrute de tal cobertura social.

SEGUNDO

Por nueva resolución de la Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de 1 7 de octubre de 2006 por la que se reclamaba a la actora la cantidad de 7.261,72 euros indebidamente percibidos durante el periodo de 1 de enero a 3 1 de diciembre en 2005 (importe de 3.994,93 euros) y desde 1 de enero a 3 1 de octubre en 2006 (importe de 3.266,79 euros). Como causa consta :"Superar los recursos de la Unidad Económica de Convivencia, de la que Vd. forma parte, el límite de acumulación de recursos establecido".

TERCERO

En el año 2005 los recursos propios interesados computables 0,00 euros; recursos de la unidad económica computables ascendían a 53.785,8 1 euros; los límites de la acumulación de recursos de la U.E.C. totalizaban 38.409,05 euros; límite de recursos propios 4.043,06 euros.

Para el año 2006 estos parámetros resultaron: Recursos propios interesada computables, 0,00 euros; Recursos Unidad económica computables 44.537,72 euros; límite de acumulación de recursos U.E.C. 40. 106, 1 5 euros; límite de recursos propios 4.221,70 euros.

CUARTO

La unidad económica estaba compuesta por la actora su esposo (pensionista), un hijo de ambos (trabajador por cuenta ajena) su esposa (sin ingresos) y dos nietos. Su hijo está casado en régimen de gananciales, por lo que solo debe contabilizarse a esos efectos el 50% de sus ingresos, según detenidamente expone a través de toda su demanda y se tiene por reproducido.

QUINTO

Sin éxito se planteó la preceptiva reclamación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda inicial del proceso, a través de la cual la actora interesaba el reconocimiento de su derecho a percibir pensión de jubilación no contributiva correspondiente a los períodos de 01-01-2005 a 31- 12-2005 y de 01-01-2006 a 31-10-2006, y a que se le reanudase el pago de la pensión no contributiva reconocida desde la fecha en que se le dejó de abonar, declarando debidamente percibidas las cantidades que le fueron abonadas por los períodos anteriormente indicados y la improcedencia de la devolución acordada.

Frente a dicha sentencia se formula por la actora recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la Administración demandada-- conteniendo dicho recurso un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en que se denuncia la infracción del artículo 144.4 de la Ley General de la Seguridad Social, la infracción de los artículos 145 en relación con el artículo 143, y 1.362 del Código Civil y la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias que cita.

Alega, en síntesis, la recurrente que no debe computarse como ingreso de la UEC la parte de gananciales correspondiente a la esposa de su hijo, que, a tenor de lo establecido en el artículo 144.4 de la LGSS no forma parte de la UEC, por lo que, computando solo el 50% de los ingresos del hijo no se superaba el límite de acumulación de los recursos.

Y argumenta asimismo que, conforme a lo previsto en el artículo 145 de la LPL, la entidad gestora no puede solicitar la devolución de las prestaciones presuntamente indebidas mientras no sean reclamadas en forma mediante el ejercicio de la correspondiente acción.

SEGUNDO

Respecto de la primera cuestión indicada, hay que decir que la misma ha sido resuelta por la Sala de lo Social del TS en sentencia de fecha 26-04-2007, en la que se expresa que "El nudo de la cuestión litigiosa se centra en determinar, como hemos dicho recientemente, al resolver un asunto muy similar y procedente de la misma Sala de suplicación, en nuestra sentencia de 30 de enero de 2007, si la "nuera" de la solicitante de la prestación debe considerarse o no como integrante de la unidad económica de convivencia, puesto que en este caso, si se llegara a la conclusión negativa, que es la que defiende la demandante, los recursos de aquella unidad, integrados en este caso por la pensión de jubilación de su esposo y por los ingresos del hijo de la actora, al tener que ser repartidos entre cinco, permitiría mantener la cuantía anterior de la pensión, lo que no ocurriría en el caso contrario."

Se argumenta seguidamente que, aunque con anterioridad en sentencia de 19-12-2000...

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