STS, 1 de Junio de 2015

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2015:2483
Número de Recurso19/2015
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil quince.

Visto el recurso de casación que con el número 201/19/2015, ante esta Sala pende, interpuesto por la Letrada Doña Mónica Ceán Álvarez, en nombre y representación de D. Segismundo , contra la sentencia de 4 de diciembre de 2014 , dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 4/05/14, seguido ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto. Comparece ante esta Sala, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Segismundo interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto, contra la resolución de fecha 8 de noviembre de 2013 por la que el Capitán de la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra le imponía la sanción de PERDIDA DE UN DÍA DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, por considerarle autor de una falta leve consistente en "el mal uso o descuido en la conservación de los locales, material y demás elementos de los servicios, así como el incumplimiento de las normas dadas en esta materia", contemplada en el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , y contra la resolución de fecha 10 de enero de 2014, dictada por el General Jefe de la XV Zona de la Guardia Civil de Galicia, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra dicha resolución.

SEGUNDO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto, resolviendo el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 4/05/14, dictó sentencia el día 4 de diciembre de 2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS en su totalidad el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 4/05/14, interpuesto contra la resolución sancionadora de 8 de noviembre de 2013, emanada del Capitán Jefe de la Compañía de Vigo (Pontevedra), por la que se sancionaba al Guardia Civil, D. Segismundo con la sanción de PÉRDIDA DE UN DÍA DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, como autor de una falta leve contemplada en el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "el mal uso o descuido en la conservación de los locales, material y demás elementos de los servicios, así como el incumplimiento de las normas dadas en esta materia", confirmando íntegramente dicha resolución y la posterior resolutoria del recurso vía alzada, por no haberse producido con las mismas las vulneraciones de la legalidad esgrimidas por el recurrente en el presente recurso, ni ninguna otra

.

TERCERO

Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

1°.- Que el Puesto de la Guardia Civil de Soutomaior (Pontevedra) tiene asignados dos vehículos oficiales para la prestación de los servicios, en concreto un Nissan modelo X-Trail matrícula JHP .... y un Renault Megane matrícula QQQ....Q , vehículos en los que el Comandante del Puesto, Sargento D. Arturo , venía observando aproximadamente desde hacía un periodo de tiempo de unos dos años, la existencia de unas mutilaciones o deterioros en las bandas reflectantes situadas en los costados de los mismos (muescas o escoriaciones) que iban aumentando de tamaño, hasta ser arrancados trozos de dichas bandas, produciendo un deslucimiento de la imagen de los vehículos y haciendo precisa su sustitución por otras nuevas.

2°.- Que el vehículo Nissan X Trail, fue llevado en fecha 21 de mayo de 2013 a la cabecera de la Comandancia en Pontevedra para serle realizados unos mantenimientos en el taller, ocasión en que por el personal del Servicio de Automovilismo de dicha Comandancia se hizo entrega a la Unidad de unas bandas reflectantes nuevas para ser sustituidas por las deterioradas, cosa que hizo el personal de puesto de Soutomaior días después de salir el vehículo del taller.

3°.. Que el día 13 de septiembre de 2013 por el citado Servicio de Automovilismo de la Comandancia de Pontevedra se hace entrega al Puesto de otro juego de bandas reflectantes nuevas para ser sustituidas las del vehículo Renault Megane, que presentaban un deterioro como el que se ha descrito en el nº 1° de este apartado de hechos probados, quedando depositadas en el despacho del Comandante de Puesto de Soutomaior.

4°. Que en fecha 17 de septiembre de 2013 el guardia Civil D. Segismundo , tras finalizar una situación de licencia por asuntos propios e incorporarse al Puesto para entrar de servicio a las 14:00 horas de ese día, fue requerido al despacho del Sargento Arturo por este para que recogiera un calzado de la uniformidad que había sido enviado a su atención, por encargo suyo, desde la Compañía de Vigo; pues bien, cuando estuvo a presencia del Comandante de Puesto, vio en el despacho de este el juego de bandas reflectantes nuevas a que se ha hecho alusión en apartado anterior, manifestando ante el Suboficial literalmente "estas ya sé que están aquí por causa de mi tic".

5°.- Que el sábado 21 de septiembre el Comandante de Puesto volvió detectar el mismo tipo de mutilaciones o escoriaciones, en este caso, en el vehículo Nissan X Trail, en la puerta del conductor, que hacía poco tiempo que había sido sustituida.

6°.- Que con motivo de entrar de servicio el 24 de septiembre de 2013 el Guardia Segismundo fue llamado por el Comandante de Puesto, quien le mostró al citado Guardia las nuevas mutilaciones aparecidas en la banda reflectante del vehículo Nissan X Trail, quien tras una discusión con su superior reconoció haber sido el mismo el causante de los desperfectos alegando que es por causa de un tic que tiene.

7°.- Por los hechos descritos en los números precedentes el Guardia Segismundo fue sancionado disciplinariamente en los términos expuestos en nuestro antecedente de hecho primero

.

CUARTO

Notificada la anterior sentencia, el recurrente anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 14 de enero de 2015, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, la Letrada Dª Mónica Ceán Álvarez, en nombre y representación de D. Segismundo , presenta escrito formalizando el mismo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 3 de marzo de 2015, y en el que alega tres motivos de casación amparados en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa : el primero, por infracción de los artículos 24 y 103 de la Constitución Española , el artículo 38 de la Ley Orgánica 12/2007 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y el artículo 134.2 de la Ley 30/1992 de RJAP y PAC, en relación con la imparcialidad; el segundo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente el artículo 24 de la Constitución Española , en lo relativo a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ; y el tercero por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente los artículos 24.1 , 24.2 , 120.3 de la Constitución Española y el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Dado traslado del recurso al Abogado del Estado, mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 7 de abril de 2015, impugna y se opone al recurso interpuesto, solicitando su inadmisión ó en su defecto la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de mayo de 2015, a las 12:00 horas de la mañana, que se celebró en la fecha y hora señaladas, con el resultado que aquí se expresa y con arreglo a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se queja con razón la representación letrada de la Administración de que el recurrente, en su escrito de interposición del presente recurso de casación, se desentiende de la argumentación de la sentencia recurrida, que no somete a crítica, y es lo cierto que el recurso aquí formalizado, al amparo del artículo 88 1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , se limita en sus tres motivos a reproducir casi literalmente las alegaciones que el recurrente formuló en su demanda ante el Tribunal de instancia.

Tal objeción nos obliga a recordar una vez más que lo que debe combatirse en el recurso de casación no es la resolución sancionadora, sino los razonamientos de la sentencia impugnada que dieron respuesta a las cuestiones planteadas por el entonces demandante. La propia naturaleza del recurso de casación exige la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad y que derivan de su carácter de recurso extraordinario, pero la impugnación en esta vía casacional no solo debe construirse a través de los motivos legalmente establecidos, sino teniendo en cuenta que la finalidad del recurso no es otra que la de depurar la aplicación del derecho -en sus aspectos formales y sustantivos- en la sentencia combatida.

En la casación, efectivamente, el actor no está ante una nueva instancia, en la que, como si de una apelación se tratara, puede formular abiertamente nuevas alegaciones y se puede reproducir un debate que ya fue planteado y resuelto, sino que el único objeto del recurso es la sentencia impugnada y el recurrente ha de concretar fundadamente su discrepancia con el Tribunal a quo y los defectos o errores en los que la sentencia impugnada pudo incurrir, sin que quepa reproducir los argumentos ya expuestos ante los jueces de la instancia, ignorando la respuesta y las razones que éstos le ofrecieron.

Pues bien, no cabe sino reprochar al recurrente que se limite a repetir casi literalmente aquello que dijo entonces en su demanda y reitere de inicio en su primer motivo la invocación de los artículo 103 de la Constitución y 134.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; y aunque ahora también añada la cita del artículo 24 de nuestra Carta Magna y del artículo 38 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , tal mención es puramente retórica, pues ningún comentario respecto de dichos preceptos introduce en la argumentación que en su demanda expuso y que, en lo esencial, vino centrada en la aplicación al procedimiento sancionador de los principios de imparcialidad y objetividad, en razón de que fue el Capitán de la Compañía que sancionó al expedientado quien se pronunció sobre la prueba propuesta por éste, denegándola.

Sin embargo, cabe recordar que esta Sala viene reiterando que una constante doctrina del Tribunal Constitucional, desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio , ha significado que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, aunque ha precisado también repetidamente que dicha aplicación ha de realizarse matizadamente, con las modulaciones requeridas en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24.2 y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3, en tanto sean compatibles con su propia naturaleza (por todas, STC 197/2004, de 15 de noviembre , FJ 2).

Así, en Sentencia 174/2005, de 4 de julio, el Tribunal Constitucional significa que "por lo que se refiere específicamente a la garantía de imparcialidad, se ha señalado que es uno de los supuestos en que resulta necesario modular su proyección en el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicha garantía 'no puede predicarse de la Administración sancionadora en el mismo sentido que respecto de los órganos judiciales' ( STC 2/2003, de 16 de enero , FJ 10), pues, 'sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción, la estricta imparcialidad de independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia, predicable en la misma medida de un órgano administrativo' ( STC 14/1999, de 22 de febrero ), concluyéndose de ello que la independencia e imparcialidad del juzgador, como exigencia del derecho a un proceso con todas las garantías, es una garantía característica del proceso judicial que no se extiende sin más al procedimiento administrativo sancionador ( STC 74/2004, de 22 de abril )".

Y en atención a ello, precisa la indicada Sentencia que "el principio del procedimiento sancionador establecido en el artículo 134.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , conforme al cual 'los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deberán establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolos a órganos distintos', es un principio de carácter legal cuya tutela corresponde a los órganos judiciales a través de los correspondientes recursos, sin que la exigencia de imparcialidad del órgano administrativo sancionador sea, como pretende la entidad recurrente, una garantía derivada, con el carácter de derecho fundamental, del artículo 24.2 CE , cuyas exigencias, relativas a la imparcialidad judicial, sólo rigen para el órgano judicial que deba resolver sobre la legalidad de la actuación administrativa". Concluyendo finalmente que "la eventual infracción en un procedimiento administrativo sancionador del principio de que se encomiende a órganos distintos la fase instructora y la sancinadora carece de relevancia constitucional a los efectos del artículo 24.2 CE ".

Pero es que, además, al abordar en la sentencia de instancia la posible vulneración del principio de imparcialidad denunciada allí por el entonces demandante, al haber sido el Capitán de la Compañía que sancionó al expedientado el que resolvió sobre la prueba propuesta, el Tribunal se remite al artículo 38 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil , que recoge los principios inspiradores del procedimiento sancionador en dicha norma, entre los que se recoge el principio de imparcialidad, y lo pone en relación con el artículo 50 de la misma, en el que se establece que "si el interesado hubiera propuesto prueba, la autoridad o mando competente dictará resolución motivada sobre su procedencia, disponiendo lo necesario para su práctica", señalando inmediatamente a continuación que "el instructor designado practicará las diligencias que haya sido admitidas para la comprobación de los hechos, recabando las declaraciones, informes y documentos pertinentes y las que se deduzcan de aquéllas", prueba que deberá practicar siguiendo las disposiciones comunes que se establecen previamente en el artículo 46 de la citada norma .

Por lo que, como bien afirma el Tribunal Territorial, ninguna irregularidad puede apreciarse en la actuación de dicho Oficial como autoridad o mando con potestad sancionadora que ordena el inicio del procedimiento y está llamado a resolver éste, sin que quepa aquí invocar el procedimiento administrativo común, cuando nos encontramos con una norma específica que regula particularmente la materia.

SEGUNDO. - Denuncia el recurrente en su segundo motivo la infracción del artículo 24 de la Constitución en lo relativo a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, reproduciendo aquí también lo ya alegado en la demanda, en la que su queja fundamental fue que la resolución sancionadora no contaba "ni con el más mínimo respaldo probatorio, siquiera indiciario que permita acreditar que el dicente es el autor de los hechos que se le imputan".

Sin embargo, el Tribunal de instancia rechazó la vulneración ante él denunciada y señaló que la prueba de la que dispuso la Administración fue "el parte que rindió el Sargento Comandante del Puesto de Soutomaior, que constató por sí los daños en los vehículos (documentándolos fotográficamente e incorporando las fotografías al expediente) y fue testigo directo de las dos ocasiones en que el sancionado le reconoció ser el autor de los desperfectos".

Expresamente en la Sentencia de instancia se hace mérito a nuestra doctrina sobre la eficacia del parte, a falta de otras pruebas, como medio de prueba idóneo para enervar la presunción de inocencia, recordando que existe consolidada jurisprudencia de esta Sala Quinta y recogiendo nuestra Sentencia de 20 de diciembre de 2001 en la que se señala que la doctrina de esta Sala contenida en las Sentencias de 18 de febrero de 1992 , 17 de enero de 1994 , 14 de noviembre de 1995 , 27 de junio de 1996 y las de 3 de enero y 16 de junio de 2001 , de forma consolidada e inequívoca viene a establecer que "el parte dado por un superior que presencia los hechos, cuando no esté afectado por vicio alguno que pueda invalidarlo y se deduce del mismo claramente la existencia de una conducta susceptible de ser corregida y sancionada ha de ser valorado como prueba que puede desvirtuar la presunción de inocencia sin que pueda descartarse su eficacia probatoria si la misma no surge de otras circunstancias que evidencien hechos distintos".

En este sentido, últimamente, en Sentencia de 16 de enero de 2015 hemos recordado la Sentencia de 21 de diciembre de 2007 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio y 29 de septiembre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , en la que también se señalaba que "la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud".

En la única consideración distinta y por tanto novedosa que podemos encontrar en su recurso trata ahora el recurrente de desvirtuar la prueba de cargo con la que contó la Administración, esto es, el parte del Comandante de Puesto debidamente ratificado, completando su argumentación de la instancia y haciendo referencia expresa al resultado de la prueba testifical practicada en sede judicial, en la que la esposa del demandante afirmó que su marido no padecía "tic" alguno; declaración que, según la defensa letrada del recurrente, debe valorarse como "fundamental si tenemos en cuenta que viene a desacreditar en su integridad la versión del dador del parte, que entendemos a la vista de lo expuesto carece de virtualidad enervatoria de la presunción de inocencia que asiste a mi representado y que se mantiene latente a día de hoy".

Sin embargo, tal declaración prestada en sede judicial -y sobre la que nada dijo allí el demandante al evacuar su escrito de conclusiones sucintas- sí es valorada por la Sala de instancia que, "amén de la evidente tacha de parentesco que afectaba a la testigo a la que se le recibió declaración", la considera "de todo punto irrelevante". Criterio que debemos compartir, pues tal declaración no muestra la transcendencia que la parte le atribuye, ya que no fue el Sargento Comandante de Puesto, dador del parte, quien apreció la existencia de dicho "tic" como causante de los desperfectos apreciados en los vehículos, sino que fue el propio sancionado el que se atribuyó la existencia de tal movimiento incontrolado que le llevaba a producirlos, sin que la autoridad sancionadora al resolver el procedimiento hiciera cuestión de tal circunstancia, limitándose únicamente a constatar el reconocimiento ante su superior por parte del encartado de haber sido él el causante de las "mutilaciones o deterioros en las bandas reflectantes".

TERCERO .- Finalmente, aunque el recurrente denuncie aquí, al amparo también del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , la infracción de los artículos 24.1 , 24.2 y 120.3 de la Constitución y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que no invocó expresamente en su demanda, se limita a repetir las alegaciones ya formuladas en ésta y que se reducían a tachar de inmotivada la resolución sancionadora, entendiendo que "existe una absoluta falta de motivación de la resolución sancionadora, exactamente no se sabe qué hechos en particular se sancionan y porqué se sancionan, o lo que es lo mismo que pruebas acreditan los hechos", con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 7/1998, de 13 de enero .

Sin embargo, a tal objeción puesta de manifiesto ante el Tribunal de instancia, se contesta en la sentencia impugnada señalando que "la sola lectura de las resoluciones impugnadas da al traste con las argumentaciones del actor", sin que ahora aquí el recurrente se esfuerce en tratar de rebatir tal respuesta con argumento alguno que pueda servir para desvirtuar la contestación, y cuando de las propias manifestaciones del recurrente tanto en vía administrativa como en sede contenciosa se desprende claramente que el actor ha venido conociendo perfectamente los hechos reprochados y puestos de manifiesto por la Autoridad disciplinaria y el porqué del reproche, tanto en la resolución sancionadora como en la que desestimó el recurso de alzada formulado frente a la anterior, puesto que, en definitiva, se le atribuyen los desperfectos producidos en las bandas reflectantes de los vehículos oficiales adscritos al Puesto de la Guardia Civil para la prestación de los servicios.

Por lo que, en conclusión de lo expuesto, el presente recurso, que podría haber sido en gran parte inadmitido, debe ahora ser desestimado.

CUARTO. - Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 201/19/2015, interpuesto por la Letrada Doña Mónica Ceán Álvarez, en nombre y representación de D. Segismundo , contra la sentencia de 4 de diciembre de 2014 , dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 4/05/14, seguido ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 4/05/14, contra la resolución de fecha 8 de noviembre de 2013 por la que el Capitán de la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra le imponía la sanción de pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta leve del artículo 9.9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "el mal uso o descuido en la conservación de los locales, material y demás elementos de los servicios", y contra la resolución de fecha 10 de enero de 2014, dictada por el General Jefe de la XV Zona de la Guardia Civil de Galicia, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra dicha resolución. Sentencia que confirmamos y declaramos firme.

Y declaramos de oficio las costas de este recurso.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la COLECCION LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal de instancia al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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