ATS, 7 de Mayo de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:4520A
Número de Recurso2305/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, Don José Noguera Chaparro, en nombre y representación de "Urbanizaciones y Jardines, S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 27 de febrero de 2014, dictada en el recurso núm. 119/2010 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Por Providencia de 9 de septiembre de 2014 se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: no haber justificado en el escrito de preparación del mismo que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida, en lo que respecta al motivo denominado "SEGUNDA", fundamentado en el art. 88.1 d) LJCA [ artículos 86.4 , 93.2 a ) y 89.2 LRJCA y AATS de 19 de octubre de 2006 (rec. nº 2811/2005 ) y 27 de junio de 2013 (rec. nº 3040/2012 )].

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo presentado por la representación procesal de "Urbanizaciones y Jardines, S.L.", contra la Resolución, de fecha 18 de septiembre de 2009, relativa al expediente 71- AENA/06 de expropiación de la finca nº 197-00-00, afectada por el "Desarrollo de la Tercera fase del Plan Director del Aeropuerto de Málaga y ampliación del campo de vuelos del Aeropuerto de Málaga".

SEGUNDO .- Conforme al artículo 86.4 LJCA , las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- En el caso de autos, el escrito de preparación del recurso, no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 LJCA , pues en él se anuncia que el recurso se fundamentará en los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 d) de la LJCA , y en lo que respecta al segundo de ellos, por infracción del art. 26 de la Ley 6/98 y la Jurisprudencia, en virtud de la cual, para la aplicación del método de comparación es preciso aportar referencias de fincas análogas, dando cuenta de ello, sin que baste la mera alusión a la utilización del método en cuestión; se pretende denunciar, así mismo, la vulneración de la Jurisprudencia que limita la presunción de acierto del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa cuando existe una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no está en consonancia con los hechos que resultan del expediente; el art. 25 de la Ley 6/98 y los arts. 33.3 CE y 1 LEF sobre el derecho a un justiprecio rea,l de acuerdo con las circunstancias del suelo; el art. 24.1 CE , en relación con los arts. 299 y ss. LEC , a los que remite el art. 60 LJCA sobre la prueba y su valoración y, en especial, el art. 348 y los arts. 335 a 352 LEC sobre las normas de valoración de la prueba pericial; así mismo -denuncia la parte recurrente-, la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba resulte ilógica, arbitraria y contraria al razonamiento humano; y la contravención de los preceptos reguladores de las pruebas tasadas, en concreto, los arts. 319 LEC y 1216 CC , que establecen las reglas de valoración de los documentos públicos, que deben llevar a otorgar plena fuerza probatoria a la existencia de los arrendamientos.

Por tanto, en el mencionado escrito se constata que la parte recurrente afirma conculcados diversos preceptos normativos y la Jurisprudencia, haciendo alguna mención a su contenido, pero sin que justifique, suficientemente, cómo la pretendida infracción de las mismas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, sin referencia a su concreta "ratio decidendi"; justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

Consecuentemente, debe inadmitirse el presente recurso de casación, en aplicación de lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado, sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que sostiene que, cuando la resolución impugnada en la instancia proviene de un órgano del Estado, como es el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y que decide en una materia reservada al Estado, es suficiente justificación la identificación del órgano y la materia; y que, al versar sobre un justiprecio los preceptos invocados, no podrían sino ser determinantes del fallo, pues tales argumentos contrarían la doctrina que, de forma reiterada, ha interpretado el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional y su asunción podría llevar, en último término, a excluir la exigencia del oportuno juicio de relevancia en los recursos de casación contra las sentencias dictadas en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, no pudiendo esta Sala obviar los requisitos formales que rigen el recurso de casación y la consolidada jurisprudencia que los interpreta, según se ha expuesto.

En cuanto a la alegación de que en el escrito de preparación se señala que se ha decido por el juzgador como si se estuviera enjuiciando el justiprecio de un arrendamiento, incluso con cita de normas específicas de valoración de arrendamientos, tal afirmación debe considerarse en su contexto, que no es el juicio de relevancia relativo a las infracciones denunciadas, al amparo del art. 88.1 d) LJCA , sino el anuncio del motivo basado en el art. 88.1 c) LJCA -al que no incumbe el juicio de relevancia-, con objeto de argumentar la supuesta incongruencia y el error manifiesto en que, a juicio de la mercantil recurrente, ha incurrido la sentencia de instancia.

Así mismo, esta Sala ha manifestado de forma reiterada que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo.

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias ( artículo 86.4 LRJCA ) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

Ha de tenerse en cuenta, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LRJCA , que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, aunque no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, su finalidad consiste en anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de este. El juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación. Según ha recordado con insistencia esta Sala (por todos Autos de 18 y 25 de noviembre de 2004 ), la no formulación o la insuficiencia del juicio de relevancia constituye un defecto no subsanable en escritos posteriores como el de interposición del recurso de casación o el de alegaciones, so pena de desnaturalizar su significado.

En conclusión, las alegaciones formuladas por la parte recurrente no combaten, en modo alguno, los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión del motivo casacional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

CUARTO .- Ahora bien, como quiera esa carga procesal sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d) y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del artículo 88.1.c), y así ha sido, procede admitir el recurso de casación, en relación con el primero de los motivos del escrito de interposición, aducido a tenor de lo previsto en dicho precepto.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Urbanizaciones y Jardines, S.L.", contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 27 de febrero de 2014, dictada en el recurso núm. 119/2010 , en lo que respecta al motivo segundo del escrito de interposición, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional; y la admisión del motivo primero, fundamentado en el artículo 88.1.c) de la misma Ley ; y para su sustanciación, de conformidad con las reglas de reparto, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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