ATS 763/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4487A
Número de Recurso10132/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución763/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), en el Rollo de Sala 8/2014 dimanante del Sumario 2/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 9 de diciembre de 2014 , en la que se condenó a Bienvenido como autor criminalmente responsable de un delito consumado de asesinato, un delito intentado de asesinato y un delito de lesión con instrumento peligroso, de los artículos 138 , 139, 16 , 147.1 y 148.1º del Código Penal , ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas siguientes: por el delito de asesinato, la pena de 16 años de prisión; por el delito de asesinato en grado de tentativa, la pena de 8 años de prisión; por el delito de lesiones con instrumento peligroso, la pena de 2 años de prisión, con el límite máximo de duración de 25 años de prisión, y con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos absolver y absolvemos a Bienvenido por la falta de hurto en tentativa de la que venía siendo acusado.

Asimismo condenamos a Bienvenido a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Enrique y Belinda , en la cantidad de 60.000 euros, con los intereses de mora procesal del artículo 576 LEC .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Bienvenido mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Arantxa Torrealday García, articulado en los cuatro motivos siguientes: uno por infracción de ley, uno por error en la valoración de la prueba y dos por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por aplicación indebida del art. 139.1 , 147.1 y 148.1 del CP . En el segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Pese a que el recurrente interpone estos dos motivos casacionales, lo que verdaderamente alega es que no ha quedado acreditada su participación en los hechos que se le imputan y que concurre la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del CP . Ambos motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 577/2008, de 1-12 ; 315/2011, de 6- 4 ; y 1240/2011, de 17-11 ).

  3. En el caso de autos, consta probado para la Sala de instancia, que sobre las 18'30 horas del día 7 de enero de 2014, el acusado Bienvenido , en la calle Banys Vells de Barcelona siguió a Leovigildo , cuando caminaba por dicha calle en dirección a la calle Barra de Ferro, y antes de que llegara a ella, sin motivo aparente y con el propósito de matarle, le sujetó por la espalda rodeando su cuello con el brazo izquierdo, mientras con el derecho le propinó una primera cuchillada cortante y una segunda incisiva o penetrante en el cuello, con un cuchillo de sierra de cortar carne y mango de madera que portaba, cayendo hacia una motocicleta que conducía un vecino y luego de rodillas al suelo como consecuencia del acometimiento, sin que el acusado pudiera continuar con la citada agresión al intervenir varias personas en auxilio de la víctima, quienes avisaron también a una patrulla de los Mossos d'Esquadra señalando al autor, lo que provocó que huyera rápidamente del lugar por la misma calle pero en dirección opuesta, hacia el mar.

    Aproximadamente quince segundos después, Bienvenido giró por otras calles donde, con el mismo ánimo homicida, sujetó por la espalda a Ruperto , rodeando su cuello con el brazo izquierdo, mientras con el derecho le propinó una cuchillada en el cuello que le seccionó la yugular y la carótida, huyendo también del lugar con las manos y el cuchillo metidas en los bolsillos, pero al ver a un vecino que salía alertado por el grito de la víctima, sacó el cuchillo y lo alzó mientras le llamaba "negro". Algunos vecinos intentaron socorrerle y avisaron a los agentes que se hallaban en la calle Banys Vells, sin que pudieran evitar el fallecimiento, pues el acusado había provocado a Ruperto una fuerte hemorragia que le originó un choque hipovolémico.

    Finalmente Bienvenido , sobre las 4'12 horas del día 8 de enero de 2014, en la calle Vidre de Barcelona, portando un trozo de tabla de madera de unos 50 centímetros de largo, se dirigió hacia un indigente que dormía en la calle Vidre y, sin mediar palabra, con la intención de vulnerar su integridad física, le golpeó varias veces con el filo de dicha balda en la cabeza, despertándose el indigente que intentó levantarse, sin que el acusado cesara de golpearle hasta dejarle semiinconsciente y sangrando.

    No ha quedado acreditado para la Sala de instancia que el acusado pudiera tener sus facultades volitivas e intelectivas afectadas en el momento de los hechos, ya que no consta prueba documental o pericial que lo sustente.

    La Sala fundamentó su pronunciamiento condenatorio, en los siguientes elementos probatorios:

    - En relación al delito de asesinato en grado de tentativa:

    1) la testifical de la propia víctima, que pudo verle la cara antes de la agresión y ratificó el reconocimiento en rueda;

    2) el testigo Abel y Borja , que vieron al acusado con un cuchillo y éste último tuvo a su lado a la víctima cayendo sobre su moto y al acusado agrediéndole, lo vio todo muy claro como a un metro de distancia; ambos ratificaron la rueda de reconocimiento en la que reconocieron al acusado sin duda alguna;

    3) el testimonio de la testigo Ana María , que manifestó que vio a un chico joven con ropa oscura corriendo;

    4) los testigos Candelaria y Encarna , quienes vieron perfectamente la cara del acusado y le reconocieron en rueda sin duda alguna, afirmando la última que se fijó mucho en la cara porque cada vez que acuchillaba, mientras la víctima se apoyaba de rodillas en el suelo, levantaba la mirada y les miraba.

    - En relación al delito de asesinato consumado:

    1) el testigo Florencio afirmó haber oído un grito, salió y vio a un chico joven, más bajo que él, que llevaba las manos metidas en los bolsillos de la cazadora o del pantalón, y al pasar por su lado le dijo: "assi" -negro en marroquí-, llevaba chaqueta clara y pantalón tejano, levantó un cuchillo con la mano derecha, sin sierra, manchado de sangre;

    2) el testigo Nicolas , ratificó el reconocimiento en rueda del acusado y dijo que entró en una tienda, oyó gritos y salió a la calle, viendo al chico corriendo;

    3) el testigo Jose Francisco , quien ratificó el reconocimiento en rueda sin ninguna duda, manifestando que oyó gritos desde la tienda por lo que salió, pero volvió a entrar, viendo a través del cristal de la puerta a un chico que pasaba como caminando rápido, que salió y vio al señor caer desplomado, muriéndose, como a unos 20 metros de distancia; no vio la agresión pero no pasó nadie más;

    4) el acusado tenía en el forro del bolsillo del pantalón y en la parte exterior del calzado, manchas de sangre provenientes del fallecido;

    5) los informes médicos y la autopsia sobre las causas de la muerte y el tipo de heridas.

    - En relación al delito de lesiones con instrumento peligroso:

    1) la testifical de Juan Luis , que vio cómo el acusado se acercó al indigente y sin mediar palabra de dio en la cabeza con un palo de madera;

    2) en el mismo sentido declaró el testigo Camilo , quien afirmó que la persona que agredió al indigente con un palo, fue la misma que luego detuvo la policía;

    3) la declaración del Guardia Urbano que detuvo al acusado con el palo en la mano, a petición de uno de los testigos, interviniéndole el palo;

    4) los informes de los médicos forenses sobre las heridas del indigente Gonzalo , con exhibición de la tabla -"palo"- intervenida, haciendo constar que el autor debió utilizar el filo de la misma, porque la herida contusa de 6 cm., que precisó la aplicación de grapas de sutura, era lineal; las lesiones eran contusas.

    En relación a la falta de concurrencia de la atenuante de drogadicción que el recurrente reclama, no consta acreditada documentalmente. La Sala de instancia no analiza la concurrencia de dicha atenuante porque el recurrente no la solicitó en sus conclusiones definitivas. No obstante, consta el informe del médico forense ratificando el informe médico emitido siguiendo el protocolo médico sobre el detenido, aclarando que éste no pudo ser emitido porque éste no pidió ser visitado por el médico; aún así no observó nada anómalo en su conducta. Por ello, no puede valorarse si el acusado tenía afectadas sus capacidades volitiva e intelectiva en el momento de comisión de los hechos.

    En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que el Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar la autoría del recurrente en cada uno de los hechos anteriormente expuestos. Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite los motivos invocados, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM , por falta de claridad en los hechos probados. En el cuarto motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECRIM .

En los dos motivos del recurso, el recurrente se limita a enunciar los motivos casacionales de quebrantamiento de forma, sin ningún tipo de desarrollo argumental al respecto. Por ello procede su agrupación y resolución conjunta.

Hemos tenido ocasión de señalar que para que una impugnación sea considerada tal no basta con que así se manifieste en el escrito de la parte sino que es necesario que se expresen los motivos sobre los que se fundamenta dicha impugnación ( SSTS 19-2-2003 y 26-9-2005 ), pues no se puede exigir una concreta respuesta a algo que no está, ni siquiera, mínimamente planteado.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite los motivos invocados, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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