ATS 765/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4486A
Número de Recurso10213/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución765/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, se dictó sentencia, con fecha 6 de noviembre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 1/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arcos de la Frontera, en Sumario Ordinario 3/2012, en la que se condenaba a Bernardino como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia de parentesco apreciada como agravante, a la pena de 8 años de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación de la patria potestad respecto de sus hijos y prohibición de acercarse y comunicarse con Vicenta , por tiempo de 10 años, así como residir en la localidad de Alcalá del Valle por el mismo periodo; y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Vicenta en la cantidad de 2.680 euros y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Bernardino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Argentina Gómez Molina, con base en ocho motivos: 1) vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 16.2 del Código Penal ; 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 62 en relación con el artículo 16.1 del Código Penal ; 4) por error de hecho; 5) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 20.1 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal ; 6) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 46 del Código Penal ; 7) por infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española ; y 8) por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento, actúa como parte recurrida, ejerciendo la Acusación Particular, Dª Vicenta , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Sandín Fernández, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Entiende el recurrente que se le ha condenado sin pruebas suficientes que acrediten la concurrencia del elemento subjetivo o elemento intencional del tipo penal previsto en el artículo 138 del Código Penal , el denominado animus necandi.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  3. Relatan los hechos declarados probados que el 15 de mayo de 2013, Vicenta acudió al domicilio conyugal, con la intención de retirar una fotos para un trabajo escolar de su hijo, entró en la vivienda y al comprobar que la cartera del recurrente estaba en la encimera de la cocina -del que se había separado de hecho a mediados de abril- lo llamó, y al no recibir respuesta siguió en la vivienda; subió al piso de arriba y vio al recurrente. Tras explicarle el motivo de la visita y coger las fotos, se despidió de su marido. Cuando se encontraba en la cocina, para marcharse, se percató de la presencia de éste, quien en el quicio de la puerta le impedía la salida, pidiéndole que buscara un médico; Vicenta rechazó dicha petición pues entendía que era una excusa para retenerla, ya que la había utilizado en otras ocasiones. A continuación, el recurrente se interpuso en el camino de Vicenta , le agarró fuertemente y le atrajo hacia sí. Vicenta logró zafarse y se dirigió a la puerta de salida; momento en el que el recurrente le agarró con violencia por detrás, tirando de ella, iniciándose un forcejeo, durante el curso del cual el recurrente le tiró al suelo, se situó encima de ella, al tiempo que con violencia le tapaba la boca con una mano, mientras con la otra le agarraba por el cuello impidiéndole la respiración, más como Vicenta se resistía pidiendo auxilio le inmovilizó, colocando sus rodillas sobre los brazos de Vicenta .

    Con Vicenta inmovilizada, el recurrente le impedía con sus manos la respiración, pero como consecuencia de la medicación a la que estaba sometido por su trastorno bipolar, ante la resistencia de Vicenta , le faltaban las fuerzas; teniendo que aflojar para descansar, momento que aprovechaba Vicenta para respirar, pedir auxilio e intentar convencer al recurrente para que le dejara, respondiendo éste que "o eres para mi o no eres para nadie, puta ya no me engañas más".

    Los vecinos, alertados por los gritos de auxilio de Vicenta , desde el exterior interpelaban sobre qué ocurría, a lo que el recurrente decía que todo estaba bien; por lo que temerosos decidieron echar abajo la puerta, encontrando en ese instante al recurrente sobre su esposa, a la que tenía inmovilizada, apartándolo inmediatamente y atendiendo a Vicenta .

    El Tribunal de instancia estimó concurrente el ánimo de matar tomando en consideración: i) el mecanismo utilizado por el recurrente, tenía con una mano asido el cuello de su esposa y con la otra le tapaba la boca, además la tenía inmovilizada, colocando sus rodillas sobre los brazos de su mujer; ii) el lugar de cuerpo al que se dirigió con el ataque, el cuello; iii) la continuidad en el ataque. Al recurrente, a causa de la medicación que tomaba, le fallaron las fuerzas, por lo que tuvo que aflojar la presión para descansar, momento en que la víctima logró respirar y pedir auxilio; pero recuperadas las fuerzas volvió a ejercer presión sobre el cuello de su mujer.

    Asfixia con las manos que dejó huellas, que aunque leves, fueron apreciadas por los médicos forenses; asimismo, dicha acción fue observada por su hermana, quien el acto del juicio afirmó que vio cómo el recurrente tenía con las manos asido el cuello de su hermana. También corroboran la versión de la víctima -el recurrente le agarró por el cuello a la vez que le tapaba la boca y la inmovilizaba- las declaraciones de los vecinos que ante los gritos demandando ayuda entran en el domicilio; todos coinciden en afirmar que la víctima tenía el labio partido por la presión, la cara amoratada o ennegrecida, así como que se encontraba sin fuerzas.

    Igualmente, la Sala valora la actuación del recurrente en los momentos previos, concomitantes y posteriores a los hechos. El recurrente de forma desafiante en los día previos a los hechos, incluso el mismo día, le advirtió que si no volvía con él se iba a arrepentir; además son relevantes los comentarios y expresiones proferidas en el curso de la agresión, en la que manifestaba a su mujer: "puta ya no me engañas más", "que dura vas a estar para matarte" o "eres para mí o no eres para nadie". A lo que se une su comportamiento para evitar, tanto que la víctima pudiera salir a la calle como que otras personas pudieran entrar, cerrando el pestillo. Actitud violenta de la que no desiste voluntariamente, sino que los vecinos tuvieron que entrar por la fuerza - echando la puerta abajo- en el domicilio y apartar al agresor de la víctima.

    Justifica la Sala que de dichos datos se infiere que el agresor actuó con un dolo de ímpetu, que integraba el "animus necandi". El recurrente debió de tener en su mente, cuando atacaba a su mujer apretando su cuello y tapándole la boca, que existía la probabilidad de que dicha agresión pudiera ocasionar la asfixia; aceptando ese resultado para el supuesto de que llegara a producirse. Resultado que no llegó a producirse, no por la voluntad del recurrente, sino por la pronta intervención de terceras personas que lo impidieron.

    En consecuencia, el comportamiento del recurrente evidencia un dolo distinto al de lesionar, el de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el acusado, fuera a título de dolo eventual. La acción en la zona atacada -apretar el cuello y tapar la boca-, la inmovilización de la víctima, echar el pestillo para impedir no solo que saliera la víctima, sino que alguien pudiera entrar a socorrer a la misma, así como las expresiones utilizadas durante el desarrollo de la agresión -"o eres para mí o no eres para nadie", "que dura vas a estar para matarte"-, conllevan la inferencia sobre el dolo homicida del recurrente, que creó un peligro relevante y una probabilidad elevada de acabar con la vida de la víctima.

    El motivo ha de inadmitirse de conformidad con los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 16.2 del Código Penal . El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 62, en relación con el artículo 16.1 del Código Penal .

  1. En el segundo motivo considera que debió de apreciarse el desistimiento respecto a la tentativa de homicidio. Alega que del relato de hechos probados cabe inferir que existió una libre decisión suya de abandonar su comportamiento delictivo, mucho antes de la intervención de los vecinos. En el tercer motivo considera que debió de haberse rebajado en dos grados la pena por hallarnos ante una tentativa inacabada.

  2. Para la aplicación del art. 16.2 del Código Penal , es preciso que el desistimiento de la acción delictiva emprendida sea consecuencia de una decisión personal y plenamente voluntaria del agente. Por ello, la doctrina entiende que el desistimiento no es libre cuando el autor renuncia a su propósito a causa de la aparición de impedimentos con los que no contaba, y aunque, en principio, tales impedimentos pudieran calificarse de absolutos o de relativos, la jurisprudencia viene considerando que en ambos casos debe excluirse, en principio, la hipótesis del desistimiento voluntario. ( STS nº 224/ 2005 de 24-2 ).

  3. No existe desistimiento por parte del recurrente, puesto que no consta probado que renunciara a su acción homicida, sino que fue la medicación a la que estaba sometido y la resistencia de la víctima, las que provocaron que en dicho momento le faltaran las fuerzas al tapar la boca a su mujer, teniendo que aflojar para descansar; asimismo, como concluye la Sala en el primer fundamento jurídico, fue la actuación de los vecinos, forzando la puerta de la calle y entrando en la vivienda, la que impidió que el homicidio se hubiera consumado finalmente; cabe destacar que las personas que auxiliaron a la víctima refirieron, en el acto del juicio, que ésta tenía la cara amoratada o ennegrecida, se encontraba sin fuerzas, tardando un tiempo en recuperarse; también todos coinciden en manifestar que los gritos demandando auxilio fueron disminuyendo de intensidad según el tiempo avanzaba, hasta que cesaron de oírse. Ello no supone un desistimiento sino una acción homicida que no se consumó por causas ajenas a la voluntad del agente.

Finalmente también ha de descartarse la rebaja de la pena de la tentativa de homicidio en dos grados. El artículo 62 del Código Penal no distingue, como se hacía en el anterior Código Penal, entre tentativa acabada e inacabada, si bien ha sido sensible esta Sala -STS 252/2006 de 6 de Marzo , o STS 154/2006 , con citación de otras-, al criterio doctrinal de distinguir entre una y otra. Aquella supone una ejecución parcial de los actos de ejecución, ésta una ejecución total. En aquella procedería la rebaja de la pena en dos grados, en ésta en un sólo grado, si bien en el primer supuesto no podemos decir que en todo caso haya de rebajarse dos grados. El artículo 62 del Código Penal obliga al tribunal que tiene que sancionar una tentativa de delito a tener en cuenta el grado de ejecución alcanzado, pero también el peligro inherente al intento, razonando lo que corresponde en cada caso atendiendo a las circunstancias concurrentes.

Teniendo en cuenta el grado de ejecución alcanzado, donde el acusado realizó todos los actos necesarios para causar la muerte de su mujer, que no llegó a producirse por la rápida intervención de los vecinos, y el desarrollo del ataque, consistente en inmovilizar a su mujer e impedirle que respire, la rebaja en un solo grado es ajustada a derecho, siendo la pena de ocho años de prisión impuesta proporcional a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor.

Los motivos han de inadmitirse de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho. El quinto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 20.1 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal .

  1. Denuncia que de los informes periciales obrantes en la causa queda probada la afectación de sus facultades psíquicas como consecuencia del estado depresivo, fruto del trastorno bipolar que padece. A tal efecto designa los siguientes informes: 1º) informe de fecha 27 de junio de 2013 (folios 127 a 133), ratificado en el acto del juicio, concluyendo los peritos que en el momento de los hechos presentaba una serie de alteraciones psicopatológicas que podían afectar de forma relevante a sus capacidades cognitivas y volitivas; 2) informe forense de fecha 18 de octubre de 2013, en el que se destaca que los hechos se producen a raíz del abandono y la separación traumática, encontrándose en un episodio depresivo moderado; y 3) informe forense de fecha 5 de septiembre de 2014, en el que se concluye que en aquellas situaciones en las que se produzcan desestabilizaciones de su trastorno mental pueden verse alteradas sus capacidades intelectivas y volitivas.

    En el quinto motivo, considera que atendiendo a los hechos declarados probados debió apreciarse la atenuante analógica de alteración mental. Los informes periciales son coincidentes en la descripción de la alteración psíquica o enfermedad mental que le afecta. En el momento de los hechos actuó con una vehemencia, un ímpetu, una ofuscación superior a la que cabe esperar en casos de separación.

  2. Hemos declarado (por todas, en STS nº 118/2009, de 12 de Febrero ) que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º de la LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

    Como regla, los informes periciales carecen de la condición de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849.2º LECrim , por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando, existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el Tribunal se hubiera apartado sin justificación suficiente del contenido de los mismos (por todas, SSTS nº 634/2.008, de 20 de Octubre , y nº 309/2.007, de 23 de Abril ).

  3. Ambos motivos han de ser inadmitidos. El examen de los documentos invocados evidencia que ninguno de ellos cumple con el requisito de la literosuficiencia para acreditar el error de hecho que se pretende justificar. La sentencia recurrida, en su fundamento jurídico quinto, parte del dato incuestionado de que el recurrente padece un trastorno bipolar, detectado en el año 2001 como consecuencia de una alteración puntual, surgiendo en el año 2009 un nuevo brote maniaco, estando desde entonces sometido a tratamiento. Enfermedad que venía provocando, desde el año 2011, un estado depresivo en el recurrente, origen de las dificultades de convivencia, que provoca en su esposa la decisión de separarse. Decisión que si bien debió contribuir a agravar la depresión que padecía, de conformidad con las periciales elaboradas por los médicos forenses especialistas en psiquiatría, ratificados en el acto del juicio, cabe concluir que el recurrente actuó con pleno conocimiento y consentimiento de lo que hacía. Los citados médicos certificaron la existencia de un trastorno bipolar con tratamiento estabilizado, coincidiendo en la conclusión de que la descompensación psicopática no le impedía saber lo que hacía, sus consecuencias, ni le afectaba al control de sus impulsos. Además, continúa afirmando la Sala, que cuando el día 16 es examinado por 3 psiquiatras del Hospital de Jerez, no apreciaron ideas delirantes, ni suicidas, ni síntomas de estar en un brote maniaco; los tres coincidieron con los médicos forenses en descartar que el recurrente se encontrara en la fase maniaca de la enfermedad; en la que todos coinciden que puede verse alterada la capacidad de voluntad; y califican el estado depresivo de moderado o grave. Contrariamente a lo referido por el recurrente, las psiquiatras no afirman que tuviera afectadas sus facultades mentales, sino que cabía la posibilidad de que al estado depresivo se sumara la ansiedad, más angustia, más irritabilidad, pero reconocieron en el acto del juicio que las conclusiones de su informe son pura especulación, y no habían quedado acreditadas.

    En atención a lo expuesto, cabe concluir que la Sala ha recogido los informes periciales sin apartarse de su contenido y de las explicaciones facilitadas por los médicos que los suscriben en el acto del juicio. Habiendo efectuado el recurrente un análisis fragmentario de los mismos, recogiendo únicamente aquellos apartados que le beneficiaban.

    Desde la perspectiva de la infracción de ley, el recurrente no respeta los hechos probados; en los que se recoge que en el momento de los hechos era consciente de lo que hacía y no tenía limitadas sus facultades intelectivas y volitivas. En realidad, efectúa un análisis parcial de los informes, cuestionando la parte de los mismos que le perjudica, además de extraer conclusiones que no se indican en ellos, o que han sido matizadas en el acto del juicio por sus autores, y que se sustentan en meras hipótesis favorables a sus pretensiones.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión de los motivos ex artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El sexto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 46 del Código Penal ; el séptimo motivo se formula por infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española .

  1. En el sexto motivo se cuestiona la pena que se le ha impuesto de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad del artículo 46 del Código Penal ; alega que no consta que ejecutara los hechos en presencia de los hijos, ni que atentara contra bien jurídico alguno de éstos. En el séptimo motivo se cuestiona la pena accesoria de la prohibición de residir en la localidad de Alcalá del Valle por falta de motivación suficiente.

  2. Como afirmábamos en la sentencia de 2 de diciembre de 2012 , la redacción originaria del art. 46 CP generaba la duda de si la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento había de limitar su alcance a la víctima o podía expandirse horizontalmente. La mención a la incapacidad para obtener otro nombramiento para los mismos cargos durante el tiempo de la condena abonaba la interpretación de que el Código trataba de evitar la reproducción del estado de cosas anterior a la condena, no únicamente respecto de la persona concreta afectada por el delito. Razones teleológicas abonaban esa exégesis: no tendría sentido limitar el contenido preventivo de esa pena a la persona afectada y no proyectarla a otros menores en idéntica situación.

    Pese a ello, la jurisprudencia se inclinó por una interpretación restrictiva: la pena de inhabilitación de la patria potestad solo podía alcanzar a la menor víctima del delito. La redacción dada al art. 46 del Código Penal en la reforma de 2003 salió al paso de esa hermenéutica al introducir en su inciso final una regla aclaratoria: "El Juez o Tribunal podrá acordar esta pena respecto de todos o algunos de los menores que estén a cargo del penado en atención a las circunstancias del caso".

    Se optó así por una ponderada línea intermedia: la pena no necesariamente había de extenderse a todos los menores o incapaces; pero el Tribunal podría acordarlo así.

    Es evidente la relevancia jurídica del proceso de motivación en la fase final de individualización de la pena. Mediante la motivación se fija un mecanismo explícito de control y fiscalización de la justicia de la decisión. Lo que se proscribe es, ante todo, la arbitrariedad en la determinación de los límites de la pena a imponer. La Constitución no ampara una estrategia metódica en el ejercicio de la función decisoria que rinda culto al puro voluntarismo jurisdiccional, sustraído a toda forma de control. Pero también es cierto que las SSTC 170/2004, 18 de octubre y 193/1996, de 26 de noviembre , han declarado innecesario especificar las razones justificativas de la pena impuesta siempre que "éstas pudieran desprenderse con claridad del conjunto de la decisión" (FJ 6). Dicho en palabras de la STS 863/2006, 13 de septiembre , pueden tenerse en cuenta los aspectos del hecho que resultan de la misma sentencia, de los cuales puede desprenderse con claridad la proporcionalidad de la pena a la culpabilidad por el hecho cometido, sin que sea precisa en estos casos una extensa motivación, pues no es preciso explicar lo que resulta obvio. Podemos exigir, en fin, el empleo de fórmulas estereotipadas que abulten la apariencia de motivación. Sin embargo, nada de ello enriquece el significado constitucional de su exigencia.

  3. Los motivos ha de inadmitirse. A los criterios derivados del art. 46 se ajusta la razonable y razonada decisión adoptada sobre este particular por la Audiencia. En el fundamento de derecho sexto se indica la conveniencia de adoptar la inhabilitación de la patria potestad. A tal efecto los peritos que declararon en el acto del juicio coincidieron en destacar que, si bien era bueno para el recurrente contactar con sus hijos, lo que favorecería su recuperación, lo cierto es que cuando decide de forma voluntaria poner fin a la vida de su esposa era consciente del daño irreparable que con ello se causaba a sus hijos, principalmente atendidos por ella. Además, su comportamiento ha provocado en su hijo mayor un daño que ha conllevado que éste no desee relacionarse con su padre; lo que inclina a la Sala, en atención al superior interés del menor, a acordar la pena accesoria de privación de la patria potestad.

    Asimismo, es obligado el rechazo a la denuncia de infracción constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva que anima el motivo séptimo, pues lo cierto es que la Sala de instancia ha sido exhaustiva a la hora de determinar las razones de la imposición de la pena de alejamiento de la víctima, así como la prohibición de acudir y residir en la localidad de Alcalá del Valle por tiempo de diez años. Justifica la Sala su decisión en la idea obsesiva del recurrente de continuar la relación con su esposa, de hecho en el informe psicológico aportado por su defensa se recoge que en fecha reciente al juicio seguía pensando en reanudar la relación, así como en la peligrosidad demostrada por el recurrente; hechos que determinan la adopción de las penas accesorias a fin de salvaguardar la integridad de la mujer. En cuanto a la duración de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , no puede considerarse excesiva o desproporcionada, máxime si se tiene en cuenta que la mínima que podría haber impuesto era de nueve años, pudiendo llegar hasta los 18 años.

    No hay ausencia de motivación en orden a la individualización de las penas (basta leer el fundamento de derecho sexto para concluirlo) y por tanto tampoco ningún atisbo de arbitrariedad se desprende de la penas impuestas. No existió, en consecuencia, vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE .

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento .

QUINTO

El octavo motivo se formula por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Entiende la pertinencia y necesidad de la prueba pericial forense, en el sentido de que al acto del juicio debió comparecer la médico que efectuó el reconocimiento al recurrente el 17 de mayo de 2013, al tratarse de la primera profesional que le reconoció. En sus conclusiones indica que sospecha de descompensación psicopatológica de su trastorno bipolar; además podría haber aclarado el alcance y gravedad de las lesiones de la víctima.

  2. La STS 24-9-2004 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia de la siguiente manera: "Como hemos declarado, entre otras en Sentencia 924/2003, de 23 de junio , la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión."

  3. La decisión de la Sala de fecha 9 de septiembre de 2014, declarando impertinente la pericial forense, al no haberse impugnado la misma es ajustada a derecho. Además, la misma carece de la utilidad pretendida. En el citado informe se refiere que no era posible continuar con la exploración iniciada del recurrente ante su actitud no colaboradora, afirmando que se sospechaba de una descompensación, remitiéndose para su adecuada valoración a un centro adecuado. Al acto del juicio comparecieron las tres psiquiatras del Hospital de Jerez al que se remitió, además de haber acudido al acto del juicio los médicos forenses especialistas en psiquiatría que elaboraron el informe obrante en las actuaciones y tres psiquiatras del Hospital penitenciario; profesionales que contestaron a cuantas preguntas se le formularon por la defensa para concretar el estado psicológico del recurrente en el momento de los hechos. En definitiva, la prueba solicitada no era imprescindible para un correcto enjuiciamiento de los hechos al haber comparecido varios médicos forenses y médicos psiquiatras que pudieron dar adecuado cuenta del estado psíquico del recurrente; máxime si se tiene en cuenta que dichos profesionales pudieron examinar y evaluar de forma más detallada al recurrente. La perito cuya comparecencia se solicita tuvo que desistir de su exploración por su actitud no colaboradora.

Y respecto a la posibilidad de que dicha perito hubiera podido aclarar el alcance de las lesiones de la víctima y su gravedad, se trata de una afirmación no realizada con anterioridad; además de no ser imprescindible para la resolución del procedimiento, al haber inferido la Sala el ánimo homicida de otras pruebas, como la testifical de la víctima y otras personas que acudieron en su ayuda. En todo caso, en el acto del juicio comparecieron varios médicos forenses, a quienes se les podía haber preguntado por la entidad de las lesiones recogidas en el folio 73 de las actuaciones.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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