ATS 705/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4465A
Número de Recurso429/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución705/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Sexta), en el Rollo de Sala 34/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 1545/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza, se dictó sentencia, con fecha 28 de enero de 2015 , en la que se condenó a Gerardo , como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le impone la medida de prohibición de acercamiento a Olga . a una distancia inferior a 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo de seis años. Así mismo, se le impone la medida de seguridad de libertad vigilada por el tiempo de 5 años que se ejecutará una vez cumplida la pena privativa de libertad y conforme al artículo 106 del Código Penal .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Gerardo mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolene Puente Vázquez, con base en tres motivos: infracción de ley, infracción de precepto constitucional y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 181.4 CP . En el motivo segundo del recurso, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim , y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración de derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

  1. Pese a que el recurrente interpone dos motivos de contenido dispar, en ambos alega que no existe prueba de mantuviera relaciones sexuales con la víctima y que ésta se quedara embarazada. Por tanto, ambos motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto.

  3. En el presente caso, ha quedado probado para la Sala de instancia que en el verano de 2013 el acusado entabló una relación con Olga . a la que veía por la calle y en un parque que había en las proximidades, aprovechando para acercarse a la misma y hablar con ella, ganándose de esta forma su confianza. A consecuencia de esa relación, ella subió en diversas ocasiones a la vivienda del acusado cuando éste se hallaba en la misma. Al menos en una de esas veces el procesado, valiéndose del retraso mental de la joven, para satisfacer sus deseos libidinosos, le desnudó y él también desnudo, se colocó sobre ella que estaba acostada en una cama y la penetró consumando la relación sexual. En el año 2014 se detectó que la joven se hallaba embarazada con una gestación en torno a las 9 semanas. El día 16 de Abril de 2014 se le practicó un aborto en la Clínica ACTUR de Zaragoza.

    Olga . padece un retraso mental moderado por el que tiene reconocida, en resolución del Instituto Aragonés de Servicios Sociales de 14 de enero de 2010, una discapacidad del 60%, más el 10% de factores sociales complementarios. Presenta un Coeficiente de Inteligencia aproximado de 46, lo cual limita, hasta prácticamente anular, sus capacidades volitivas e intelectivas, siendo una persona fácilmente manipulable e incapaz de consentir de forma responsable y de prever las posibles consecuencias de unas relaciones sexuales. Necesita la asistencia de otra persona para todas las actividades de la vida diaria.

    El Tribunal sentenciador analiza la declaración de la víctima en los Fundamentos Jurídicos Primero, Segundo y Tercero de la Sentencia, donde examina de forma pormenorizada cada uno de estos elementos y llega a conclusiones totalmente distintas del recurrente.

    En primer lugar, la ausencia de móviles espurios ya que el acusado y la denunciante tenían una buena relación tal y como ha declarado el acusado.

    En segundo lugar, la verosimilitud de su testimonio, ya que la víctima narra claramente un episodio en el que el acusado la desnuda y se puso encima de ella, haciéndole "pupa", identificando su zona genital. Este episodio lo narra a su manera sin apreciar la Sala de instancia contradicciones importantes en el mismo. Recoge además dicha Sala como elementos corroboradores del testimonio de la víctima:

    - La declaración en el acto de juicio de la hermana de la Olga ., quien vio al acusado con ella hablando por una ventana, y al preguntarle a la víctima, ésta le dijo que era un amigo suyo, a quien luego identificó como el acusado.

    - La declaración en el acto de juicio de Felicisimo , que manifestó haber visto varias veces en la vivienda que comparte con el acusado, a Olga .

    - El informe del médico forense sobre el retraso mental que padece Olga ., constando que dicho retraso es evidente y totalmente perceptible con una mínima conversación. Además, Olga . no puede desenvolverse por sí misma y necesita de una tercera persona para muchas de sus labores. Por otro lado, la consideran fácilmente manipulable al tener alterada su capacidad volitiva, por tanto, pese a poder mantener relaciones sexuales sin dificultad, no comprende el alcance de las mismas y su consentimiento no puede ser considerado como prestado voluntariamente.

    En relación con lo alegado por el recurrente sobre el consentimiento para mantener relaciones, para la Sala de instancia, no pueden considerarse relaciones consentidas, debido al retraso que padece Olga ., que además de ser puesto de manifiesto por los informes periciales, pudo ser comprobado por la Sala de instancia directamente en el acto de juicio, donde constataron la expresividad infantil de la víctima y su incapacidad para mantener una conversación.

    Y en relación a la existencia de penetración vaginal, queda comprobada por el hecho de que la víctima se quedara embarazada. La Sala llega a la conclusión de que su embarazo fue como consecuencia de las relaciones sexuales que mantenía con el acusado, puesto que era el único hombre con el que se veía a la víctima y ella misma narró que había mantenido relaciones sexuales con él, pero desconociendo el alcance y sentido de las mismas con motivo de su discapacidad.

    En tercer lugar, la persistencia en la incriminación existe por haber mantenido su versión en todas las declaraciones en sede policial y judicial, así como por haber concretado aspectos sustanciales con una precisión y coherencia suficiente para el Tribunal, dentro de la discapacidad intelectual que padece.

    En relación a la declaración del acusado, la Sala de instancia no la considera creíble al contrastarla con la declaración de la víctima y con el resto de pruebas que la corroboran.

    En conclusión, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, el motivo no puede prosperar.

    Los motivos deben inadmitirse a tenor del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Señala el recurrente como documento casacional a estos efectos, el informe del médico forense que considera incompleto e impreciso.

  2. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda prosperar, es jurisprudencia reiterada que ha de tratarse de verdadera prueba documental, que evidencie el error por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo; de manera que no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba y que el dato erróneo acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

  3. El recurso cita como documento el informe del médico forense, indicando que no puede acreditar dicho informe que el retraso mental que padece la víctima sea motivo suficiente para llegar a la conclusión de que el acusado abusó de ella, ni tampoco para considerar inválido su consentimiento.

Respecto a los informes periciales, hemos afirmado que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, por tratarse de pruebas personales y no documentales. Si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia en los siguientes supuestos: a) cuando la conclusión se fundamente en tal dictamen y éste sea insostenible desde el punto de vista científico; b) cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones; c) cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable.

Pues bien, en el caso de autos, el informe médico forense, obrante a los folios 115 y 116, indica que Olga . presenta un retraso mental moderado con un C.I. de 46, lo cual limita hasta prácticamente anular sus capacidades intelectivas y volitivas, siendo una persona manipulable e incapaz de consentir de forma responsable y de prever las posibles consecuencias de unas relaciones sexuales. Además su discapacidad psíquica es manifiestamente perceptible por cualquier persona que hable con ella y la trate mínimamente.

Precisamente esto es lo que declara probado la Sentencia, puesto que asume las conclusiones del indicado informe, por lo que no cabe hablar de un posible error de hecho.

Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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