ATS 767/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4451A
Número de Recurso10915/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución767/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 23/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza como procedimiento ordinario nº 6/2012, en la que se condenaba a Jose Pedro como autor de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 11 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con la prohibición de aproximación a menos de 1000 metros de Yolanda ., su domicilio y lugar de estudio, así como la de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 12 años, y a que en concepto de responsabilidad civil la indemnice en 12.000 euros, con sus intereses legales hasta el completo pago y el abono de las costas judiciales causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Martín Fernández, actuando en representación de Jose Pedro , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente todos los motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido, se constata que las cuestiones en ellos planteadas son incardinables en sede de infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestionando la credibilidad del testimonio de la víctima y su valoración por el Tribunal de instancia.

    En apoyo de su tesis argumenta que al inicio de la instrucción judicial de los hechos la causa fue archivada por el Juzgado de Instrucción, con base en un informe pericial elaborado por el Instituto de Medicina Legal de Aragón, en el que se afirma que "el relato que realiza la menor sobre los supuestos hechos no alcanza criterios de credibilidad, pudiendo ser calificado de probablemente no creíble", así como que "no presenta síntomas compatibles con los hechos denunciados ni síndromes clínicos que requieran tratamiento facultativo, aunque sí es conveniente abordar los problemas de conducta y escolares", añadiendo que "una hipótesis plausible es que la menor haya argumentado los abusos como instrumento para evitar una segunda expulsión del centro educativo ante su mal comportamiento previo".

    A mayor abundamiento, considera que existen motivos que viciarían el testimonio de su pareja, hermana de la víctima, quien le denunció en dos ocasiones, dando lugar a sendos procedimientos ante el Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1 de Zaragoza.

    Finalmente, cuestiona el valor probatorio de la carta enviada por el acusado a su pareja por no haber sido traducida en forma.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que desde el año 2002 hasta el mes de junio de 2011, el acusado, que estaba casado por el rito de su país, con Caridad ., con ánimo de menoscabar la integridad e indemnidad sexual de Yolanda . -hermana de padre de la anterior y que tenía entonces una edad inferior a 13 años-, aprovechando la referida relación parental y la diferencia de edad, lo que facilitaba el acceso a la menor Yolanda . cuando sus padres y hermana Caridad . estaban en su actividad laboral fuera de casa, en innumerables ocasiones, procedió al hoy recurrente, al principio, a introducir los dedos en la vagina de Yolanda . cuando tenía 4 años y posteriormente, alrededor del año 2008 y siguientes, también en las diferentes oportunidades que tuvo, 3 ó 4 veces a la semana, a penetrarla vaginalmente con introducción en dicha cavidad de su pene, y ello con ánimo libidinoso y con el propósito de obtener una satisfacción sexual. A consecuencia de estos hechos Yolanda . presentó sentimientos de miedo hacia distintos miembros de su familia, disminución de interés y rendimiento académico, alteraciones de conducta con sentimientos de temor, impotencia y abandono.

    En el razonamiento jurídico 2º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

    i. La declaración testifical de la víctima, quien, desde el inicio de la investigación policial de los hechos hasta el acto del juicio oral, manifestó que los hechos se iniciaron cuando tenía 4 años, no habiéndolo comentado por miedo, así como que los primeros años le introducía los dedos en la vagina, comenzando a penetrarla vaginalmente a los 8 ó 9 años en casa de sus padres con una frecuencia de 3 ó 4 veces semanales.

    ii. La declaración testifical de su hermana Caridad ., esposa del acusado y con el que terminó su relación tras estos hechos, la cual afirmó que el acusado le reconoció que había tenido relaciones sexuales con su hermana, de lo que sentía vergüenza y le pedía perdón por ello. De igual manera relató que en una ocasión vio al acusado encima de Yolanda . con el pantalón desabrochado, si bien aquél le dijo que estaba jugando con la niña que entonces era muy pequeña.

    iii. La declaración testifical de Teodora , hermana menor de Yolanda ., que dijo haber visto al acusado en calzoncillos y a Yolanda . en bragas tumbados en la cama.

    iv. La declaración testifical de Sara . y Angustia ., las cuales ratificaron el relato de Yolanda ., en el sentido de que ésta les contó que había mantenido relaciones sexuales desde pequeña con el acusado, convenciéndole para que se lo contara a su madre y dando plena credibilidad a lo relatado por Yolanda . .

    v. La declaración testifical de las menores Custodia . y Estefanía ., amigas de Yolanda ., quienes relataron que ésta les dijo que su tío le acosaba sexualmente, aconsejándole que hablara con sus padres.

    vi. La pericial de la psiquiatra Sra. Lorena y la psicóloga Sra. Milagros , quienes se ratificaron en su informe obrante en las actuaciones en el sentido de que Yolanda . presentaba niveles de ansiedad elevados, ánimo depresivo, signos de insatisfacción personal y dificultades de adaptación compatibles con la situación de abuso sexual padecida.

    vii. La documental consistente en una carta que el hoy recurrente envió a Caridad ., en el mes de junio de 2012, en la que le decía que le perdonara y lo sentía por todo, que había cambiado y que volviera con él, así como que sabía que escribirle dicha misiva podía dar lugar a que le mandasen a la cárcel o a disposición policial y que sabía que la había ofendido violando su matrimonio.

    viii. La declaración del acusado, quien negó haber mantenido relaciones sexuales con la víctima y sostuvo que el contenido de la carta mencionada no se refería a sus relaciones sexuales con aquélla.

    Sobre la declaración de la víctima, explica la Audiencia que fue persistente, rotunda, terminante y suficientemente clara, sin que suscitase la más mínima duda sobre su credibilidad. Conclusión que ratifican los demás testigos, descartando tendencia alguna a la fabulación y constatando su persistencia en sus aspectos esenciales, ausencia de contradicciones o de motivación espuria alguna, lo que resulta corroborado por el hecho de que la menor no quisiese denunciar los hechos.

    En cuanto a la carta enviada por el acusado a Caridad ., esta última manifiesta que su contenido solo puede referirse a los hechos enjuiciados, sin que conste que su traducción haya sido impugnada o que no se ajuste a la realidad, habiéndose realizado alteración alguna en su contenido. A lo que se ha de añadir, desde la perspectiva estricta del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre el que articula su queja en este punto, que las declaraciones del acusado, verbales o escritas, carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 71/2010 y 38/2010 ).

    En lo que se refiere a la pericial realizada por el Instituto de Medicina Legal de Aragón, con independencia de que, como indica la parte recurrente, no se propusiera a sus autores como medio probatorio, para formar su convicción el Tribunal de instancia contó con otros elementos que acreditaron la comisión por el acusado de los hechos objeto de autos. Concretamente la declaración de la víctima, la cual se ajusta a los criterios jurisprudencialmente establecidos para otorgarle verosimilitud a tenor de su persistencia, falta de motivo alguno de incredibilidad subjetiva y su corroboración, especialmente por la testifical antedicha, la carta y el informe pericial que constata sintomatología en la menor compatible con su relato de los hechos.

    Con base en lo expuesto, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a la comisión por el hoy recurrente de los hechos por los que fue acusado ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional, ilógica o arbitraria, por lo que no se han producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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