ATS 771/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4441A
Número de Recurso10065/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución771/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2014 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 45/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de León, como diligencias previas-procedimiento abreviado nº 289/2014, en la que se condenaba a Jose Ignacio como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 56.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 200 euros impagados y al pago de las costas procesales; y a Luis Alberto como autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia y atenuante de drogadicción, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Olmos Gilsanz, actuando en representación de Luis Alberto , con base en 8 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  7. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  8. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Asimismo se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Olmos Gilsanz, actuando en representación de Jose Ignacio , con base en 5 motivos:

  9. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  10. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  11. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  12. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  13. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión de los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente todos los motivos formalizados por ambos recurrentes ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, argumentando que el oficio policial solicitante de intervenciones telefónicas en la presente causa y los autos judiciales acordándolas y prorrogándolas carecían de indicios suficientes para su adopción ya que se basaban en meras conjeturas, por lo que se trató de escuchas prospectivas.

    Por otra parte, se aduce infracción del derecho a la presunción de inocencia por haberse dictado una sentencia condenatoria sin prueba suficiente que acredite su autoría de los mismos.

    Finalmente, por la representación procesal de Luis Alberto se alega que la prueba practicada fue bastante para aplicar una circunstancia eximente, semieximente o atenuante muy cualificada de drogadicción, con la consiguiente exención de la responsabilidad penal o reducción de la pena.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. Relatan, en síntesis, los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado Jose Ignacio se vino dedicando, en la ciudad de León, a actividades de venta o facilitación a terceros de cocaína, sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud. Como consecuencia de los oportunos seguimientos, intervenciones telefónicas e investigaciones policiales, el día 13 de abril de 2014, y cuando regresaba de Madrid, en un control policial efectuado en la citada ciudad, se le ocuparon en el interior de un vehículo propiedad y conducido por el propio acusado escondidos en un hueco habilitado al efecto, concretamente detrás del cuadro de instrumentos sito en la parte superior del volante, 2 envoltorios de plástico conteniendo uno 299,9 gramos de cocaína con una riqueza en principio activo del 64,18 por ciento y otro 0,82 gramos de cocaína con una riqueza en principio activo del 64,08 por ciento, que traía de Madrid con la finalidad de distribuirla a terceros, pudiendo alcanzar un valor en el mercado ilícito un valor de 28.084,11 euros.

    Igualmente, se declara probado que el acusado Luis Alberto , ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud pública en sentencia firme de 24 de agosto de 2011 , a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, al menos, entre los meses de marzo y abril de 2014, se vino dedicando, durante su estancia en la ciudad de León, a actividades de venta o facilitación a terceros de la sustancia estupefaciente cocaína, que causa grave daño a la salud y que adquiría al anterior acusado. Concretamente, los días 30 y 31 de marzo de 2014 respecto a Estanislao .; el día 1 de abril de 2014 respecto al conocido como " Chapas " y el día 3 de abril de 2014 respecto al conocido como " Marcos ".

    El acusado Luis Alberto , a la fecha de los hechos, llevaba a cabo un consumo repetido y habitual de cocaína, y, ello, tanto para destinarla a su adicción a dicha droga, como para conseguir medios económicos para poder mantener y sufragarse el consumo a dicha sustancia estupefaciente.

    Respecto a la legalidad de las intervenciones telefónicas practicadas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala la solicitud de intervención telefónica tiene lugar, en la mayoría de los casos, en los primeros momentos de la investigación criminal, cuando aún no se dispone de pruebas de cargo contra los implicados en la acción delictiva a cuya investigación está orientada, la cual tiene que proseguir sin que el investigado lo conozca, por lo que la exigencia de suficiencia en los indicios en los que ha de apoyarse su adopción no puede adquirir tal nivel que la haga inviable o inútil. Se trata, precisamente, de avanzar en la investigación o de obtener medios de prueba de los que se carece. Por otra parte, si el Juez de Instrucción se ha remitido a informes policiales con suficiente consistencia, como para acreditar desde el punto de vista de la experiencia criminalística suficientes motivos de sospecha, la motivación por remisión no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que el informe policial se integra en el auto por tal remisión ( STC 171/1999 , por todas, y STS 125/2007 ).

    Una vez dicho lo anterior, hemos de centrarnos en el auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de León de fecha 26 de diciembre de 2013 , el cual se refiere al contenido del oficio policial solicitante, en el que constan los siguientes extremos resultantes de la investigación previa realizada por agentes de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de León de la Guardia Civil:

    i) se recibe información relativa a la posible venta de sustancias estupefacientes en un bar sito en la ciudad de León, regentado por dos personas de nacionalidad colombiana, una de las cuales es considerada la matriarca de un clan;

    ii) se establece un dispositivo de vigilancia sobre el citado bar, aportándose datos concretos sobre personas que acceden al mismo que efectúan intercambios fugaces en el interior, que adoptan medidas de seguridad, que o bien han sido detenidos por tráfico de drogas o sancionados por consumo en la vía pública.

    En cuanto al auto de fecha 20 de febrero de 2014, en el que se autorizan las intervenciones telefónicas al acusado Jose Ignacio , se observa que se fundamenta en el oficio policial solicitante, en el que se describe su relación con la matriarca del clan anteriormente citado, relatando una secuencia concreta de llamadas de aquélla al hoy recurrente para el suministro de sustancias estupefacientes y la constatación por los agentes investigadores de la correlación de dichas llamadas con los desplazamientos al bar.

    En lo atinente al acusado Luis Alberto , los indicios incriminatorios que contiene el oficio policial solicitante consisten en el contenido de sus conversaciones telefónicas con el coacusado Jose Ignacio , quien ya tenía intervenido su teléfono, procediendo destacar las siguientes:

    i. La mantenida el 10 de marzo de 2014 cuando Luis Alberto llama a Jose Ignacio para decirle que ya está en Madrid y que necesita los 50 euritos que le debe, infiriéndose que se refiere a 50 gr. de cocaína, respondiéndole que vaya al piso de su yerno y le envía un SMS diciendo "papi esté pendiente que Luis Alberto va para donde usted en un momento".

    ii. La mantenida el 15 de marzo de 2014, cuando Jose Ignacio va al domicilio del cuñado de Luis Alberto , acudiendo este último junto con otras personas, enviándole Jose Ignacio un SMS a un tercero diciendo "papi pero si tiene dinerito pa prestarme" a lo que responde "avísame pa poder guardarte cupo (...) que tengo a todos encima", a lo que Jose Ignacio le dice "guárdeme el cupo, que después de mediodía estaré en casa".

    En el auto acordando la intervención de las comunicaciones de Luis Alberto , se indica que la sustancia con la que se estaría traficando es cocaína, aludiendo a dicha sustancia en las conversaciones como "buñuelos, euritos, dinerito, etc.".

    De ello se desprende que los oficios policiales no se basaban en simples intuiciones sino en investigaciones, con resultados objetivos, acompañándose nombres, lugares y fechas, circunstancias verificables en todo momento. De ahí que sea posible afirmar que la intervención telefónica no tuvo una finalidad de prospección para obtener indicios, ya que estos ya existían, sino certezas sobre aquellos extremos que fueron aportados por la policía, no cabiendo exigirle a ésta la acreditación de todos los datos que aporta al juez, sin perjuicio de que el instructor le puede exigir alguna precisión o explicación ( STS 1186/2006 y 94/2007 ).

    A la vista de todo ello, se llega a la conclusión de que la resolución habilitante, puesta en relación con la solicitud adecuadamente explícita de la Policía actuante en la investigación del caso, está suficientemente fundada ya que se basa en el resultado de las escuchas e investigaciones practicadas y así se hace constar en la citada resolución.

    A mayor abundamiento, los informes policiales con los resultados de las escuchas permiten inferir fundadamente la posible comisión de un delito de tráfico de drogas, constatándose que hubo el debido control por el Juez de Instrucción por el contenido de las daciones de cuenta que periódicamente llevan a cabo los agentes investigadores.

    En cuanto a la prueba en la que basó la Audiencia su convicción relativa a la autoría por el hoy recurrente Jose Ignacio de los hechos por los que se le condena, analizado el razonamiento jurídico 4º de la sentencia recurrida, se constata que fue la siguiente:

    i. Las declaraciones testificales de los agentes participantes tanto en los dispositivos de vigilancia, como en las intervenciones telefónicas, y finalmente en la operación que condujo al descubrimiento y ocupación de la cocaína escondida en el interior de su vehículo.

    ii. El contenido de las comunicaciones intervenidas a Jose Ignacio , tanto para adquirir la cocaína en Madrid, como para contactar con sus clientes y consumidores a fin de suministrar dicha sustancia estupefaciente.

    iii. La diligencia y acta de la intervención del dispositivo y operación policial del día 13 de abril de 2014, dejando constancia del control policial establecido en la ciudad de León y que condujo a la intervención de la cocaína en el vehículo del acusado.

    iv. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de las sustancias intervenidas.

    v. El informe policial relativo al valor en el mercado ilícito de las sustancias intervenidas.

    Con relación al acusado Luis Alberto , el resultado de la prueba fue el que se describe a continuación:

    i. Las declaraciones testificales de los agentes que efectuaron los dispositivos de vigilancia y las intervenciones telefónicas, precisando los seguimientos a los acusados, las personas con que contactaban, el contenido de las intervenciones y los actos de distribución de cocaína a consumidores.

    ii. La declaración testifical de Estanislao ., quien admitió tener relación con el acusado y consumir de vez en cuando sólo cocaína, si bien negó que fuese quien se la suministrase.

    iii. La pericial acreditativa del consumo repetido y habitual de cocaína por el hoy recurrente en el momento de suceder los hechos enjuiciados.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Partiendo de dichas premisas, en contra de lo alegado, el tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. La sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y a partir de ahí obtener las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas por vía indiciaria.

    Con base en lo expuesto, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a la comisión por los hoy recurrentes de los hechos por los que fueron acusados ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional, ilógica o arbitraria, por lo que no se han producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    En cuanto a la concurrencia de circunstancias minorativas o eximentes de responsabilidad penal en el acusado Luis Alberto , explica la Audiencia que procede aplicar la atenuante de adicción a las drogas tóxicas del artículo 21.2 del Código Penal debido a que, a la fecha de los hechos, el recurrente era consumidor habitual de cocaína, procediendo recordar que conforme a doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ) el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas, lo que ni siquiera ocurre en el presente caso, en el que solo se acredita el consumo, lo que excluye "a limine" la viabilidad de la pretensión de la parte recurrente.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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