ATS 733/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4425A
Número de Recurso2385/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución733/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por La Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), en el rollo de Sala 11/2013 dimanante del Sumario 3/2013, se dictó Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014 , por la que se condena a Higinio e Roque como autores penalmente responsable de un delito de falsificación de moneda en su modalidad de tenencia, del artículo 386 párrafo segundo, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena DOS años de prisión, con la accesoria inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y 550 euros de multa, con responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación por cada 50 euros o fracción que resultare impagada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Roque , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Dolores Tejero García Tejero, articulado en dos motivos:

  1. - Por infracción de precepto constitucional de conformidad con el art. 5.4 de la LOPJ .

  2. - Por infracción de ley por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, al existir contradicción entre los hechos que la resolución objeto de recurso considera probados, añadiendo que existe una predeterminación del fallo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega dos motivos de casación: infracción de precepto constitucional de conformidad con el art. 5.4 de la LOPJ .; e infracción de ley por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, al existir contradicción entre los hechos que la resolución objeto de recurso considera probados, añadiendo que existe una predeterminación del fallo.

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas, de la lectura del recurso se desprende que el recurrente denuncia la insuficiencia de la prueba practicada para acreditar su responsabilidad.

    Reconducimos todos los motivos a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegado.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. Describen los Hechos Probados de la Sentencia que Higinio e Roque , puestos de común acuerdo, el día 7 de Junio de 2012, se dirigieron a la estación de autobuses de Valladolid, a la taquilla en la que se encontraba la empleada Doña Caridad , y le pidieron dos billetes de Palencia a Santander para el día siguiente, entregando para su pago Roque un billete que imitaba a los de curso legal de 50 euros, en el que figuraba como número de serie NUM000 , recibiendo Roque los billetes y el cambio. Mientras que realizaban esta operación, los acusados hablaban constantemente y muy rápido a la empleada, que nada más abandonar la taquilla ambos, comprobó que el billete era una imitación, por lo que avisó a sus compañeros de Palencia para que les interceptaran en esa estación cuando fueran a tomar el autobús.

    El día 8 de Junio de 2012, Doña Victoria , empleada de la estación de autobuses en Palencia, recibió el aviso de Doña Caridad de lo ocurrido con los billetes para el trayecto de ese día de Palencia a Santander, por lo que se acercó al andén desde el que debía salir el autobús y se dirigió a Roque , ya que Higinio se encontraba dentro del autobús, comunicando a Roque que los billetes con los que pretendían trasladarse a Santander habían sido anulados, porque se habían pagado en Valladolid con un billete falso, por lo que Roque compró dos billetes para el mismo trayecto, tomando el autobús con su acompañante.

    Al llegar a la estación de autobuses de Santander, alrededor de las 13'45 horas del día 8 de Junio de 2012, agentes de la Policía Nacional que habían sido alertados, se dirigieron a los acusados cuando éstos habían bajado del autobús que les traía desde Palencia, habiendo cogido Higinio una bolsa de deportes del porta-equipajes del autobús, y dirigiéndose ambos hacia la salida. Tras interceptarles, mientras les trasladaban al departamento de seguridad de la estación para cachearles, Higinio insistía a los agentes para que le permitieran cambiarse de zapatillas, manifestando que las que llevaba le hacían daño, y al llegar al departamento de seguridad de la estación, dentro de la bolsa que portaba Higinio , en el interior de una zapatilla deportiva y bajo una plantilla, encontraron diez billetes que imitaban a los de 50 euros, cuatro de los cuales tenían el número de serie NUM000 . Estos billetes habían sido colocados en el interior de la zapatilla por Higinio e Roque de mutuo acuerdo, y los habían adquirido con conocimiento de su falsedad, de personas desconocidas.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes de policía que intervinieron en los hechos. Uno de ellos precisó la insistencia de Higinio , tras su detención, solicitando que le dejaran cambiarse las zapatillas, porque las que llevaba le hacían daño, descubriéndose en el interior de la zapatilla los billetes.

    2. - La testifical de las empleadas de la estación de las dos estaciones de autobús, en el sentido de los hechos probados. La empleada que recibió el billete afirmó que le llamó la atención el comportamiento de los acusados y por ello tras marcharse ambos de la taquilla, procedió a comprobar el billete con el que la habían pagado, del que apreció que el tacto tenía una textura diferente, y procedió a avisar a sus compañeros de Palencia. Que se guardó el billete "como recuerdo" y que lo entregó en el Juzgado tiempo después.

    3. - La pericial practicada, sobre el análisis de los 10 billetes que llevaba Higinio en la zapatilla que portaba en la bolsa. Concretamente el informe de la Brigada de Policía Científica de Santander y de los técnicos del Banco de España. Ambos fueron ratificados en el acto de la Vista, y no fueron impugnados por la defensa. Todos los billetes eran falsos, y los peritos del Banco de España la calificaron de "falsificación peligrosa", en el sentido de que podían circular sin que a simple vista pudiera darse cuenta de la falsedad.

    El Tribunal confronta todos estos elementos con la versión ofrecida por los acusados, contradictoria en cuanto a que Higinio afirmó que Roque , conocido de vista, le entregó los 10 billetes, para que se los guardara, lo que hizo poniéndolos en la zapatilla. Lo que fue negado por Roque . Estando ambos de acuerdo en que no sabían que fueran falsos. Y afirmando que no tenían trabajo en aquel momento y que vivían con sus respectivos padres.

    Ante lo contradictorio de ambas declaraciones, el hecho acreditado es que uno pagó con uno de los billetes y el otro llevaba los demás billetes en su zapatilla, y la relación que realmente les unía se desprende del transcurrir de los acontecimientos; habiendo comprobado el Tribunal que el billete entregado por la empleada de la estación, que obra en autos, tiene un número de serie coincidente con el de cuatro de los intervenidos en el interior de la zapatilla. A ello se une que si no trabajaban y vivían con los padres, resulta de difícil explicación que tuvieran en su poder 550 euros; así como lo increíble que resulta que se los hubiera entregado "un conocido de vista", como relató Higinio . El Tribunal llega a la conclusión de que se trata de indicios suficientes para evidenciar que ambos acusados conocían que tanto el billete entregado en la estación en Valladolid como los interceptados en Santander eran falsos, y que la tenencia iba destinada a su introducción en el tráfico mercantil, con obtención a cambio de moneda legítima.

    Y este razonamiento que efectúa el Tribunal es lógico, y está de acuerdo con las máximas de la experiencia.

    Por tanto, las alegaciones del recurrente, para reforzar su versión de desconocer la falsedad de los billetes, no desvirtúan los elementos acreditados en la sentencia y la valoración efectuada por el Tribunal. Siendo adecuada la subsunción de los hechos en el delito del art. 386.3 CP ., en la figura constitutiva de la tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución, siendo descartada la posible aplicación de la falta, por cuanto la coautoría determina que la cuantía debe fijarse conforme a la cantidad total de billetes incautados, y no solo los 50 euros utilizados por el recurrente.

    Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 884 nº 3 y 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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