ATS 754/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4408A
Número de Recurso45/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución754/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 21 de octubre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 1166/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo como Diligencias Previas nº 1656/2012, en la que se condenaba a Lucio , Segismundo y Juan Carlos como autores penalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de lesiones agravadas, y procede imponerles a cada uno de ellos la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de condena sin que proceda indemnización alguna por las lesiones al perjudicado. Procede imponer las costas a los condenados en la cantidad de un tercio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Fernández-Blanco Sanmiguel, actuando en nombre y representación de Juan Carlos , Segismundo y Lucio , con base, en los tres recursos, en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo de los tres recursos se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Los recurrentes consideran que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que permita desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia. La sentencia toma en consideración como prueba de cargo únicamente la declaración del testigo/víctima realizada en fase de instrucción; cuando dicho testigo en el acto del juicio manifestó no reconocer a ninguno de ellos como autor de los hechos; además refiere que pese al reconocimiento fotográfico efectuado por la víctima ante el cuartel de la Guardia Civil de los recurrentes como autores de los hechos, el mismo no ha sido ratificado ni en sede de instrucción, ni en el acto del juicio.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

    Respecto a las contradicciones o retractaciones de acusados o testigos, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, es doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala que ello no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se requiere, eso sí, que las declaraciones que se confronten hayan sido realizadas en el sumario con todos los requisitos establecidos en la ley y cumplidas las oportunas garantías.

    En suma, la jurisprudencia de esta Sala, tiene declarado reiteradamente que el ámbito del conocimiento de la Sala de Casación en relación al derecho a la presunción de inocencia, se centra exclusivamente en la constatación de prueba de cargo, esto es, en los aspectos fácticos relativos al delito imputado y a la participación en ellos del acusado, quedando extramuros de la casación la valoración que haya efectuado la Sala sentenciadora, valoración que en exclusiva sólo le corresponde a aquélla, en virtud de la inmediación y contradicción que tuvo, como se recuerda en el artículo 741 LECrim ( STS de 10 de mayo de 1999 ).

  3. Los motivos han de inadmitirse. Refieren los hechos declarados probados que en la madrugada del 14 de octubre de 2012, Lucio acudió al pub "Eclipse", donde su padre había tenido un enfrentamiento con Fabio . Lucio se dirigió a Fabio , manteniendo con él una discusión, en el curso de la cual Fabio se marchó del local para evitar la confrontación. No obstante, Lucio , junto con Segismundo y Juan Carlos , lo siguieron de cerca, hasta darle alcance de forma sorpresiva, le lanzaron al suelo, golpeándole los tres con puñetazos y patadas, que se dirigieron principalmente al rostro. Mientras le golpeaban Lucio se dirigió a él y le dijo "esto por pegar a mi padre". Fabio quedó en situación de semiinconsciencia sobre la calzada, situación que aprovecharon los recurrentes para marcharse del lugar.

    Como consecuencia de los golpes, Fabio sufrió traumatismo facial, TCE, pérdida de las piezas dentales 31 y 32, y movilidad de las piezas 21 y 22, y lumbalgia postraumática.

    El Tribunal de instancia se fundamentó, esencialmente, para dictar sentencia condenatoria en contra de los recurrentes, en la declaración de la víctima, Fabio , quien mantuvo, en todo momento, hasta el acto de la vista oral, una misma versión de los hechos, adornada con detalles precisos y contundentes sobre la identidad de las personas que le habían atacado y golpeado.

    Ante el Juez de Instrucción manifestó que conocía a los agresores ya que eran clientes de su bar y del pueblo; afirmó que los tres le agredían, y oyó decir a Lucio "eso por pegar a mi padre", que había más personas en la furgoneta de la que habían salido los recurrentes, pero que claramente vio a éstos. Es cierto que, en plenario, el denunciante-testigo se retractó de sus anteriores manifestaciones, afirmando que se había dado cuenta de que ellos no eran los que le habían agredido.

    No obstante, la Sala estimó que las declaraciones más creíbles eran las prestadas en sumario -a las que fue citada la defensa de los recurrentes, sin que compareciera-. En primer término, el testigo, tras la lectura de su declaración en el Juzgado de Instrucción, no dio la mínima explicación de por qué, súbitamente, había cambiado su versión de los hechos. En su declaración sumarial, repitiendo lo que ya dijera en su denuncia, identificó a sus agresores, pues todos ellos vivían en la misma zona y les conocía por ser clientes de su local, y describió el vehículo en el que acudieron al lugar donde le agredieron; los reconoció, sin ningún género de duda, corroborando sus declaraciones ante los agentes en las que había reconocido fotográficamente a los recurrentes.

    Así mismo, también, existen testigos indirectos de los hechos, los agentes a quienes el perjudicado relató los hechos. El agente con número profesional NUM000 afirmó, en el acto del juicio, que la víctima le comentó que había tenido una discusión con un conocido en el local y cuando abandonó el mismo, un hijo de ese conocido ( Lucio ) y otros marroquíes le agredieron, identificando a uno de éstos como Segismundo o Cayetano , que vivía detrás de la farmacia. Por su parte, Lucio reconoció en el acto del juicio la existencia de una discusión previa en el bar con la víctima.

    A partir de lo dicho, y, particularmente, de las circunstancias concurrentes, la Sala, valorando el contraste entre ambas declaraciones, llegaba a la conclusión de que el testigo había dicho la verdad en sumario y se había desdicho, en el acto de la vista oral, por razones ajenas, como temor u otras circunstancias no desveladas por el perjudicado.

    Se comprueba que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, cuando se practica con las debidas garantías ( SSTS de 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ); y, en el caso presente, ha contado el Tribunal con el contraste de las declaraciones del testigo víctima, entre unas manifestaciones mantenidas persistentemente, acompañadas de detalles ciertos, en contraposición a una retractación súbita e inesperada y de la que no se da una explicación suficiente.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los presentes motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo en los tres recursos se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal .

  1. Cuestionan los recurrentes la existencia de un perjuicio estético de la víctima, por cuanto consideran que las lesiones que sufrió no le crearon deformidad ni alteraron de forma importante su apariencia física. Asimismo, refieren que no puede apreciarse la deformidad por ser ésta subsanable, con un tratamiento odontológico que no reviste especial complejidad.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

    La pérdida de un incisivo ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia de esta Sala como integrante de un caso de deformidad, tipificable como tal dentro del artículo 150 del Código Penal . La generalidad de esta doctrina jurisprudencial fue modulada por esta Sala en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de Sala de 19 de abril de 2002, luego reflejado en numerosas resoluciones, según el cual la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal , si bien este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. Si bien, será caso a caso como deberá resolverse la cuestión, desde la premisa general sentada en el acuerdo de que la pérdida dentaria es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal .

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones de los recurrentes.

    Relatan los hechos probados de la resolución impugnada, en síntesis, que el perjudicado sufrió traumatismo facial con hematomas en el rostro, TCE con pérdida de conocimiento, pérdida de piezas dentales 31 y 32, y movilidad anormal de las piezas 21 y 22, ocasionándole un perjuicio estético que solo podría corregirse mediante tratamiento odontológico de reconstrucción de las piezas afectadas, que no ha sido realizado por el perjudicado debido a su alto coste, que ascendía a la cantidad de 5.290 euros.

    La pretensión de los recurrentes han de inadmitirse, se formula al margen de los hechos declarados probados, en los que se recoge cómo golpearon a la víctima, provocando, además de otras heridas, la pérdida de dos piezas dentales (incisivo inferior e incisivo lateral izquierdo inferior), que precisa de tratamiento odontológico y constituía un perjuicio estético, además de la movilidad de otros dos dientes, lateral superior e incisivo lateral izquierdo. Por tanto, la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de instancia es ajustada a derecho, los recurrentes han ocasionado de forma intencionada a la víctima una lesión que implicó la pérdida de dos piezas dentales, piezas que están absolutamente a la vista, con las consecuencias estéticas que ello conlleva; además no consta que con anterioridad estuvieran dañadas, de manera que el supuesto de hecho excede del ámbito excepcional previsto en el acuerdo aludido, sin que sea posible entender que estamos ante un supuesto de menor entidad.

    También esta Sala ha insistido que el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico ( STS 9-10-07 , STS de 17 de junio de 2014 ).

    Procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.3 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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