ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:4392A
Número de Recurso45/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por DON Simón se presentó escrito con fecha de 2 de septiembre de 2014 interponiendo demanda de revisión contra sentencia dictada con fecha de 16 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera instancia nº 25 de Sevilla en autos de juicio verbal sobre desahucio y reclamación de rentas, nº 1820/2011.

  2. - Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 17 de abril de 2015 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de revisión interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Por la parte demandante se solicita la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 25 de Sevilla con fecha de 2 de septiembre de 2014 por considerar, de acuerdo con el contenido del escrito de demanda, que habría recobrado un documento decisivo consistente en documento expedido por empresa de suministro de agua de Sevilla, en el cual se acreditaría que el suministro de agua en el local arrendado habría sido dado de baja en el año 2005, y que hasta la fecha de hoy no se habría formalizado contrato alguno, lo que habría imposibilitado a la parte llevar a cabo el fin empresarial por que se firmó dicho contrato de arrendamiento.

  2. Con carácter previo, debe incidirse en que esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que han ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podría incurrirse en una vulneración del principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE , al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes.

  3. Expuesto lo anterior, la demanda de revisión ha de ser inadmitida, de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, en base a las siguientes razones:

    (i) En primer lugar, la demanda interpuesta no ha acreditado el cumplimiento del preceptivo requisito del límite temporal determinado en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, constituye presupuesto esencial para la admisión de la demanda de revisión de sentencias firmes, su presentación dentro del plazo de los cinco años siguientes a la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar, y dentro del plazo de caducidad de tres meses, a contar desde la fecha en que la persona que se considera agraviada pudiera alegar alguno de los motivos determinados en el art. 510 LEC ( art. 512. 1 y 2 LEC ). En este sentido, la STS nº 171/2010, de 15 de marzo (recurso de revisión nº 66/2007 ), precisa que "uno de los requisitos que condicionan inexcusablemente la viabilidad de todo recurso de revisión es el de que el mismo ha de promoverse dentro del plazo de tres meses, contados desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude o desde el día reconocimiento de la falsedad, y el referido plazo es de caducidad y, por tanto, no admite causas de interrupción ( SSTS de 25 de mayo de 1992 , 15 de septiembre de 1992 , 14 de septiembre y 18 de octubre de 1993 , 8 de noviembre de 1995 , 29 de enero de 1997 , entre otras muchas). Asimismo, el ATS de fecha de 30 de mayo de 2008, Rec. nº 6/2008 precisa que: «La determinación de la fecha a partir de la cual se ha de empezar a contar el plazo de los tres meses de caducidad ha de fijarla y demostrarla el recurrente ( SSTS de 20 de junio de 2001 ; y 6 de marzo de 2006 . Trasladada la anterior doctrina al supuesto de autos, debe concluirse que este presupuesto no ha sido cumplido por la actora, por cuanto en la demanda de revisión nada se alega ni se acredita respecto del cumplimiento de dicho requisito, quedando indeterminada la fecha inicial del cómputo del plazo citado.

    (ii) Asimismo, no resulta de aplicación al presente caso el cauce previsto en el art. 510.1º LEC , utilizado por el recurrente. En este sentido, es también doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los términos "documentos decisivos, recobrados u obtenidos" en la dicción del artículo 510.LEC , que el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si se trata de documentos de los que no hubiera podido disponerse por fuerza mayor, o por obra de la contraparte, antes de dictarse la sentencia cuya revisión se pretende. Circunstancias que no concurren, en ningún caso, en el supuesto de autos pues al tratarse de la certificación expedida por la empresa suministradora de agua, ésta pudo haber sido solicitada con anterioridad y haber sido aportada en plazo a la causa sin que exista, asimismo, acreditación o indicio alguno de existencia de fuerza mayor o de actuación impeditiva de la parte contraria.

  4. - No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso, con devolución del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por la representación procesal de DON Simón contra la sentencia dictada con fecha de 16 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera instancia nº 25 de Sevilla en autos de juicio verbal sobre desahucio y reclamación de rentas, nº 1820/2011.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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