ATS, 10 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:4370A
Número de Recurso1166/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Caridad y D. Ricardo presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 1 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 293/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 568/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrox.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes por término de treinta días, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover, por escrito presentado el 5 de mayo de 2014, se personaba en nombre y representación de Dª Caridad y D. Ricardo , en concepto de recurrente. El procurador Don Miguel ángel Castillo Sánchez por medio de escrito presentado ante esta Sala el 29 de abril de 2014, se personaba en nombre y representación de " Caja General de Ahorros de Granada" (Banco Mare Nostrum, S.A.), en concepto de recurrido. La procuradora Dª Elena Puig Turegano en nombre y representación de la entidad mercantil "García Galindo Hermanos, S.A." presentaba escrito ante esta Sala en fecha 19 de mayo de 2014 compareciendo en concepto de parte recurrida.

  4. - La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 18 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2015, la parte recurrente solicita la admisión de los recursos interpuestos al concurrir los presupuestos legales para ello. Las partes recurridas por medio de escritos de igual fecha, muestran su conformidad al respecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen por la parte demandante en un juicio ordinario, seguido en atención a la cuantía, frente a la sentencia dictada tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de agilización procesal, en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad derivada de contrato de permuta. Siendo la cuantía superior al límite legal fijado tras la referida reforma, el acceso al recurso de casación procede por la vía del ordinal 2º del art. 477.2, de la LEC .

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal el cauce del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC , dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por los trámites del juicio ordinario según lo dispuesto en el art. 249.2 de la LEC y su cuantía supera los 600.000 euros.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto al amparo del apartado 4º del art. 469.1 de la LEC , por infracción del artículo 217 de al LEC , en cuanto a la aplicación de las normas legales de la distribución de al carga de la prueba, al estimar tanto la Audiencia Provincial como la primera instancia que la parte hoy recurrente, no probó el incumplimiento de la parte contraria, cuando fueron ellos mismos quienes reconocieron el incumplimiento del contrato. La Audiencia considera que se trata de una imposibilidad sobrevenida cuando lo cierto es que fue la propia parte recurrida quien efectuó un reconocimiento expreso del incumplimiento en la escritura de novación.

    El recurso extraordinario por infracción procesal así formulado no puede ser admitido, pues incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 . Examinado el fundamento del recurso, se denuncia formalmente la valoración probatoria de la sentencia recurrida. la Sentencia de Pleno de esta Sala de 11 de diciembre de 2009 resalta que no procede la infracción de la carga y distribución de la prueba cuando precisamente se declaraba probado un hecho, cualesquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración y, sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quien aportó la prueba. De igual modo, la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008 , recogiendo la doctrina establecida en la sentencia de 12 de junio de 2007 , resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba, y el artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias más recientes las de 26 y 31 de mayo , 1 y 8 de junio de 2006 , 21 de julio de 2006 y 2 de marzo de 2007 .

    Y es que, examinando el motivo del recurso con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo, porque si bien en el motivo se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC , materialmente, lo que se hace es considerar probado el incumplimiento de la parte contraria, cuando la Audiencia Provincial en virtud de la documental obrante en las actuaciones coincidente con la declaración prestada en el acto de juicio por el Sr. Conrado , declara que las obras no se llevaron a cabo al no obtenerse Licencia Municipal de Obra porque no se llegó a aprobar definitivamente el correspondiente Estudio de Detalle. En el presente caso no se ha aplicado indebidamente la carga de la prueba, en cuanto la Audiencia ha estimado acreditados por uno u otro medio los hechos que ha tenido en cuenta para dictar su resolución, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, una revisión del acervo probatorio, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta combatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida ( SSTS 27-2-92 , 15-12-92 , 16-2-93 , 1-3-95 , 15-5-95 , 30-9-96 y 18-7-97 ), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ).

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el recurso de casación formulado por la recurrente, que desarrolla en un único motivo, al amparo del articulo 477.2.3 º y 477.2.2º de la LEC , por superar la cuantía mínima y por presentar interés casacional con vulneración de los artículos 1101 , 1105 , 1115 , 1119 , 1122 , 1124 , 1182 y 1184 del C. Civil .

    Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, por las siguientes causas:

    .- Falta de cumplimiento de los requisitos de interposición por acumulación de infracciones, cita de preceptos genéricos o heterogéneos en un mismo motivo que generan la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( artículo 481.1 LEC ).

    .- Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos por falta de respeto a la valoración probatoria al fundarse en hechos distintos de los probados ( artículo 483.2.2º LEC , en relación con artículo 481.1 LEC ).

    La parte recurrente argumenta en su escrito de interposición que la Audiencia Provincial consideró que existió una imposibilidad sobrevenida, que se estima como dependiente de un tercero y a la aplicación de la condición de resolución pactada. Sin embargo para concluir que de la falta de obtención de licencia se está frente a la teoría de una imposibilidad sobrevenida debe resultar modulada por la conducta de los interesados en punto al cumplimiento de lo pactado. En el presente caso consta que el último tramite realizado en el expediente administrativo para la obtención de una licencia de obras fue la oposición realizada en mayo de 2003, permaneciendo el expediente inactivo hasta mayo de 2009, fecha en la que se declaró su caducidad. Durante ese tiempo no consta en el expediente administrativo actuación alguna por parte de "Hermanos Galindo, S.A.", quien podría haber realizado las alegaciones oportunas para la aprobación del estudio de detalle y de haberse aprobado continuar el procedimiento administrativo para obtener la licencia, bien para construir lo inicialmente previsto en su planes, o cualquier otro tipo de edificación, puesto que la obligación era entregar un 25% de lo edificado sin mención en el contrato a una edificación concreta. Al no suceder así, resultando consciente su inactividad a la parte recurrida debe imputarse la responsabilidad de la frustración de la expectativa de negocio por negligencia en su inactividad.

    Sin embargo la Audiencia Provincia valorando la prueba practicada declara que a la vista de la documental aportada, las partes eran conocedoras de cual era la situación jurídica de las fincas litigiosas objeto de permuta así como de la necesidad de su desarrollo urbanístico mediante las correspondientes figuras del planeamiento, fijándose un primer plazo de 54 meses y ante la imposibilidad de obtener la correspondiente licencia de obras por encontrarse pendiente la aprobación del Proyecto de delimitación, se concedió un nuevo plazo de 30 meses y para poder materializar la solicitud de Licencia Municipal de Obras era preciso tener previamente la aprobación municipal de las actuaciones urbanísticas descritas.

    De igual forma consta acreditado la aprobación inicial del estudio de detalle mediante decreto de la Alcaldía de 3 de abril de 2003, no constando tramitación de Proyecto de Urbanización ni Proyecto de Reparcelación, así mismo consta la oposición de los hermanos Caridad al estudio de detalle y delimitación en dos unidades de la UE-7, por descompensación de parcelas resultantes, careciendo de justificación una división no prevista en el PGOU, de tal forma que nos encontramos ante imposibilidad sobrevenida por cuanto la obtención de licencia de obra, era el final de un proceso que no dependía exclusivamente de la entidad demandada, como así también lo entendieron las partes cuando expresamente pactaron condición resolutoria en caso de no obtenerse la licencia de obras.

    En consecuencia el recurso de casación formulado no puede ser admitido, pues queda limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance de los hechos probados, pero no a los que la recurrente considera probados, sino a los que fueron declarados probados en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 de la LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de Dª Caridad y D. Ricardo contra la Sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 293/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 568/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrox.

  2. ) Declarar firme la referida sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) La pérdida de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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