ATS, 10 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de EDIFICIO000 , de la AVENIDA000 nº NUM000 de Sueca presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) en el rollo de apelación n.º 28/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 789/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sueca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador de los tribunales D. Javier Soto Fernández se ha presentado escrito con fecha 28 de mayo de 2014 en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de EDIFICIO000 , personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por la procuradora Dª. Marina Quintero Sánchez se ha presentado escrito con fecha 29 de abril de 2014, en nombre y representación de D. Iván y Dª Remedios personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 4 de marzo de 2014, se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 24 de marzo de 2014, la parte recurrente presentó escrito alegando mostrando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por medio de escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2015 la parte recurrida mostró su conformidad al respecto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, al tratar sobre propiedad horizontal, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011). El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen.

  2. - El escrito de interposición, por lo que se refiere al recurso de casación, se articula en un único motivo, al considerarse infringida la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 19 de octubre de 2004 , 29 de diciembre de 2006 y 26 de febrero de 1996 , en relación a si una pretensión ejercitada en un proceso anterior entre las mismas partes, que no entró a valorar sobre el fondo del asunto y quedó imprejuzgada, procede ahora en un nuevo procedimiento resolver sobre lo pedido sin que exista cosa juzgada. Estima la parte recurrente que al estimar la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial la aplicación de la cosa juzgada, vulnera la doctrina jurisprudencial citada por cuanto no ha efectuado un correcto análisis comparativo con vulneración del artículo 24 de la CE y el artículo 11.3 de la LOPJ .

  3. - Centrado así el recurso de casación, el mismo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la razón decisoria o ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2 , LEC ), de conformidad con lo establecido en el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2013.

    Así, la parte recurrente sostiene en su motivo de recurso que se desconoce o se aplica inadecuadamente la figura jurídica de cosa juzgada, por errónea comparativa de los supuestos de hecho por la Audiencia Provincial de Valencia, pues la pretensión de la comunidad de propietarios en el proceso de contraste era la de solicitar la demolición de todas las instalaciones que los demandados habían construido en su terraza ático de la comunidad, tanto la estructura de madera como la habitación conformada por paredes de pladur blanco, que sin embargo quedó imprejuzgada, y no cabe apreciar cosa juzgada en relación a las pretensiones sobre las que no se conoció en el procedimiento anterior.

    Pese a las alegaciones de la parte. La Audiencia Provincial, a tenor de lo solicitado y examinando y la prueba practicada, concluye que la identidad sobre la causa de pedir no solo se refiere a los hechos jurídicamente relevantes, sino que también comprende aquellos otros que hubieran podido ser alegados en el procedimiento y sobre esta base declara que, ya en procedimiento anterior, en el informe pericial practicado constaban todas las obras ejecutadas por los demandados tanto el porche de madera como el cerramiento consistente en la creación de una habitación en la terraza del apartamento, y así mismo señala que en sentencia del procedimiento anterior de fecha 26 de junio de 20012, confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial sección 7ª de 26 de julio de 2012, en su fundamento cuarto se dijo expresamente que "el objeto del presente proceso quedaba circunscrito a la estructura de madera a modo de porche, cerrando la terraza con toldos unidos con perfiles de madera fija anclados a suelo y paredes a la fachada", condenando a los demandados a retirar las instalaciones referidas. Siendo esta la base de su argumentación al efecto de apreciar cosa juzgada, por cuanto la Comunidad debió deducir en la anterior demandada, la pretensión que ahora deduce.

    En consecuencia, el interés casacional invocado, resulta inexistente, porque la infracción que se declara cometida, se efectúa soslayando la razón decisoria o "ratio decidendi" de la resolución impugnada.

    Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional alegado representado por la inaplicación inadecuada de la figura legal de cosa juzgada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, eludiendo su "ratio decidendi" o razón decisoria, lo que provoca su inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso de casación ( arts. 477.2 y 483.2. 3º de la LEC ). En definitiva, no se está, pues, sino ante un interés casacional artificioso, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso, desde el momento en que responde a unos hechos y a una situación distinta de la apreciada por la sentencia recurrida. Debiendo recordarse además que las alegaciones referentes a la tutela judicial efectiva, en ningún acaso serían examinables por el cauce del recurso de casación, ya que dicha vulneración, de producirse, debe alegarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme al art. 469.1.4º LEC .

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

    Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil " Comunidad de Propietarios de EDIFICIO000 de la AVENIDA000 nº NUM000 de Sueca contra la sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2014 , por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 7ª), en el rollo de apelación nº 28/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 789/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sueca , con perdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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