SAP Valencia 87/2014, 4 de Marzo de 2014

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APV:2014:1473
Número de Recurso28/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución87/2014
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000028/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 87

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de marzo de dos mil catorce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000789/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE SUECA, entre partes; de una como demandante - apelante/s COM PROP EDIFICIO000 DEL POUET DE SUECA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS ROCHE MORENO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELISA BRU FENOLLAR, y de otra como demandados - apelado/s Marino y Paloma, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE FRANCISCO ROCA FERRER y representado por el/la Procurador/a D/Dª CESAR JAVIER GOMEZ MARTINEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE SUECA, con fecha 31/10/2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Elisa Bru en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE SUECA ( EL POUET) EDIFICIO000 contra DON Marino Y DOÑA Paloma absolviendo a los mismos de la demandada contra ellos dirigida .

Todo ello con imposición de costas a la parte actora ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 26/02/2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 del Pouet formuló demanda en fecha 13-11-2012 contra Marino y Paloma, propietarios del apartamento nº NUM001 en la planta NUM002 o NUM003 para que procediesen a retirar las obras consistentes en la construcción de una nueva habitación sobre la terraza ejecutada con pladur, con ventanales y perfiles de aluminio. La parte demandada alegó la excepción de cosa juzgada en relación con el juicio ordinario 200/2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Sueca, que fue acogida por la juzgadora. Frente a esta decisión se alza la demandante que niega la excepción e insiste en la procedencia de su pretensión, a lo que se oponen los demandados.

SEGUNDO

Respecto a la concurrencia de cosa juzgada, diremos que la jurisprudencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre ella, y si bien en es cierto que la misma ha recaído en interpretación del derogado artículo 1252 CC, su doctrina ha de entenderse vigente por cuanto la actual regulación, prevista básicamente y en cuanto ahora interesa en los artículos 400 y 222 Lec, acoge, en lo novedoso con relación a la anterior regulación, la interpretación ya dada por Tribunal Supremo al citado precepto derogado, como por lo demás así lo ha reconocido el propio Alto Tribunal en diversas Sentencias.

Los postulados básicos de la jurisprudencia sobre la cosa juzgada son resumidos por la STS de 10 de junio de 2002 -citada en muchas otras posteriores- que dice literalmente: «

  1. La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95 . B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96, 3-5-00 y 27-10-00 ). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al Art. 400 de la nueva Lec . F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4- 90, 31-3-92, 25-5-95 y 30-7-96 » .

La identidad de la causa de pedir no solo se refiere a los hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión que hubieran sido alegados en un pleito anterior, sino que también comprende aquellos otros que hubieran podido ser alegados en éste. Así, conforme a cuanto ya ha venido siendo mantenido por la jurisprudencia, en el artículo 400 de la Lec se establece que " cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior" y como sanción a la inobservancia de dicha exigencia se dispone en su segundo apartado que " a efectos de litispendencia y cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste" .

A ello hay que añadir que como precedente de la anterior la STS de 6 de junio de 1998 que ya sostuvo que " el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado y requiere el rechazo de los Tribunales, según el art. 11 de Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que constituye un evidente fraude procesal..." De este modo resulta claro y vidente que la cosa juzgada se extiende a pretensiones no deducidas pero que el actor pudo deducir en el proceso . E

Igualmente en el mismo sentido, STS Sala 1ª de 6 febrero...

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