ATS, 10 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 622/2013 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) dictó Auto de fecha 14 de abril de 2015 , acordando denegar la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dª Susana contra la Sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 2014 por dicho Tribunal.

  2. - La procuradora Dª Irene Martín Noya, designada por el turno de oficio parra la representación de Dª Susana , interpuso ante esta Sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabían los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la Sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 2014 en juicio ordinario por el que la parte actora reclama a la demandada la suma de 38.770,38 euros en concepto de honorarios debidos por su actuación profesional como letrado en procedimiento de división de herencia.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El RECURSO DE CASACIÓN se articula en dos motivos.

    En el motivo primero se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 11 de julio de 2008 y 29 de septiembre de 2008 . Dichas sentencias establecen que la minuta de honorarios debe ser ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, siendo adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo.

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto no se ha entrado a examinar el trabajo efectivamente desempeñado por el letrado minutante en el procedimiento ya que de haber lo hecho no habría fijado la suma a abonar al actor en 12.000 euros. En apoyo de su pretensión procede a examinar los distintos medios de prueba, en especial la documental.

    Por último, en el motivo segundo , tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1100 y 1101 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas las Sentencias de esta Sala de fechas 5 de mayo de 2010 , 1 de febrero y 7 de abril de 2011 , relativas a la imposición de intereses.

    Señala la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida en tanto que lo procedente hubiera sido la no imposición de intereses.

    Igualmente se interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. Dicho recurso se articula en dos motivos.

    En el motivo primero , al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218.1 de la LEC , en relación con los artículos 24 y 120.3 de la CE y el artículo 248.3 de la LOPJ , denunciando la falta de motivación suficiente de la sentencia recurrida en relación con el pacto de cuota litis.

    Por último, en el segundo motivo , al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la errónea valoración de la prueba en cuanto a la existencia del pacto de cuota litis.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. en cuanto al RECURSO DE CASACIÓN por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      La parte recurrente a lo largo del recurso de casación argumenta que no se ha entrado a examinar el trabajo efectivamente desempeñado por el letrado minutante en el procedimiento ya que de haber lo hecho no habría fijado la suma a abonar al actor en 12.000 euros. En apoyo de su pretensión procede a examinar los distintos medios de prueba, en especial la documental. Asimismo señala que lo procedente hubiera sido la no imposición de intereses.

      La sentencia recurrida, tras considerar que no ha quedado probada la existencia del pacto de cuota litis alegado por la demandada ni la existencia de una conducta negligente por parte del letrado demandante de honorarios, atendiendo a los parámetros fijados por esta Sala en cuanto a la fijación de honorarios de letrado en defecto de pacto al respecto y tras la valoración de la prueba, procede a fijar el importe de tales honorarios atendido al trabajo efectivamente realizado, a la cuantía de la litis y a la complejidad de los temas debatidos, concluyendo que la suma de 12.000 euros, IVA incluido, es la que se ajusta al trabajo realizado por el demandante.

      A la vista de lo expuesto la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado es artificioso e inexistente.

      Pero es que, además, alegado que en el presente caso lo procedente hubiera sido la no imposición de intereses, tal cuestión no fue planteada en el recurso de apelación, suscitándose por primera vez en el recurso de casación, constituyendo una cuestión nueva.

      En la medida que ello es así tal planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras).

    2. en cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, la improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

      Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª Irene Martín Noya, en nombre y representación de Dª Susana , contra el Auto dictado con fecha 14 de abril de 2015, en el rollo de apelación 622/2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12 ª) denegó la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2014 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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