ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4336A
Número de Recurso175/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Enrique presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, el día 5 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 49/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 439/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santander.

  2. - La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Enrique como parte recurrente y la procuradora Dª Ana LLorens Pardo en nombre y representación de "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." como parte recurrida. Esta parte se ha opuesto a la admisión del recurso.

  4. - Por providencia de fecha 11 de febrero de 2015, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2015, la representación procesal la parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación, por interés casacional, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación.

    El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

  2. - El recurso de casación se articula en un motivo único que se enuncia como "vulneración de la buena fe y del equilibrio" de la cláusula que limita la variación a la baja del tipo de interés. Se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 7 del Código Civil y 8.2 de la Ley 26/88 (por error cita el artículo 48.2), en relación con la sentencia del Pleno de esta Sala de 9 de mayo de 2013 . En su argumentación se pretende un control de la cláusula, no por la vía del artículo 8.2 LCGC, control de abusividad, sino por la vía del artículo 8.1 del mismo texto legal , en la medida en que la cláusula no respeta el principio de equilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, el principio de transparencia y claridad y el deber bancario de prestar una información suficiente, con afectación al principio de la buena fe y la interdicción del abuso de derecho. En el plano fáctico, el motivo se basa en la ausencia del carácter negociado de la estipulación y la atribución de la carga de la prueba de este extremo a la entidad recurrida y el incumplimiento del deber de información bancaria.

  3. - A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( art. 483.2º LEC ).

    Esta causa se justifica porque la jurisprudencia en la que el recurrente se basa para acreditar el interés casacional no es vulnerada por la sentencia recurrida. La sentencia dictada por el Pleno el 9 de mayo de 2013 se dictó en el ámbito de la tutela de los consumidores y se aplicaron mecanismos de control de la contratación seriada propios de esa legislación protectora, en concreto, el control de transparencia real. Precisamente, la propia sentencia recurrida aplica esta jurisprudencia para, por un lado, destacar el carácter de condición general de la contratación de esta cláusula en atención al carácter de adherente no consumidor del contratante y, por otro, para descartar la posibilidad de aplicar un control de contenido de la cláusula -equilibrio contractual-, propio de la tutela del consumidor. De esta forma, la sentencia respeta la jurisprudencia en la que el recurrente funda el interés casacional y descarta que la cláusula implique una vulneración de la regla de la buena fe que ha de presidir el ejercicio de los derechos sino que se enmarca en la contraprestación por la financiación recibida. Por último, la sentencia no se pronuncia sobre la pretendida infracción de los deberes de información bancaria, de forma que su planteamiento, más allá de una denuncia de carácter procesal por falta de congruencia o ausencia de motivación, escapa de la verdadera ratio decidendi de la sentencia.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Enrique contra la sentencia dictada, el día 5 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 49/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 439/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santander, con perdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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