ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4334A
Número de Recurso1405/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ramón presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 19 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), en el rollo de apelación n.º 4069/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 37/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sevilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó por la Audiencia emplazar a las partes para ante este Tribunal, por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - El procurador D. Eduardo Briones Méndez, en nombre y representación de D. Ramón presentó escrito el 26 de mayo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. La procuradora Dña. Laura-Argentina Gómez Molina, en nombre y representación de "Vianacar, S.L.", presentó escrito el 18 de junio de 2014, personándose en calidad de parte recurrida, a la vez que se oponía a la admisión de ambos recursos.

  4. - Por providencia de fecha 15 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito presentado el día 7 de mayo de 2015, se mostró contrario a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos. La parte recurrida, mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2015 se mostró conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte actora interesaba el cumplimiento del contrato de cesión de finca a cambio de edificación futura además de otras peticiones subsidiarias para el caso de imposibilidad de construcción como la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 210.354,23 euros, más los intereses o la nulidad del contrato, con devolución del inmueble objeto de permuta sin obligación alguna de devolver lo pagado para el levantamiento de hipoteca al objeto de satisfacer los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. La parte demandada se opuso a la demanda y formuló además demanda reconvencional en la que pedía la resolución del contrato por incumplimiento de la demandante y la condena al pago de 83.027,99 euros entregados en concepto de cancelación de hipoteca.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación interpuesto al amparo tanto del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC se articula en un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 1101 y 1107 párrafo 1º del CC por haber dejado sin efecto la sentencia recurrida el pronunciamiento indemnizatorio contenido en la sentencia de primera instancia pese a declararse probado que existió un incumplimiento culpable del contrato de cesión de finca por obra futura y que ha existido falta de entrega del inmueble a cambio de la finca cuya posesión se transmitió, inaplicando la doctrina jurisprudencial relativa a la obligación de indemnizar por los daños "in re ipsa" en caso de incumplimiento contractual con culpa, contenida en SSTS de 10 de julio de 2012 , 13 de diciembre de 2004 y 23 de julio de 1997 . Argumenta en su desarrollo que solicitada en la demanda una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento del contrato de cesión de finca a cambio de obra futura por la entidad demandada y declarándose probado que hubo un incumplimiento culpable de esta al no entregar al actor la vivienda a cambio de la finca recibida, debió mantenerse en la sentencia recurrida el pronunciamiento indemnizatorio de daños y perjuicios ya que dicho incumplimiento implica por sí mismo unos daños "in re ipsa" por la falta de entrega del inmueble y por su valor de uso cuyo resarcimiento viene impuesto por imperativo legal y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita como infringida. Añade que con independencia de la inadmisión de los hechos nuevos alegados por la parte recurrente en el acto del juicio, siendo los mismos los daños causados en el inmueble así como la enfermedad y padecimientos psíquicos del actor, probado el incumplimiento culpable de la demandada y la falta de entrega de la vivienda se produce un daño "in re ipsa" que obliga a su indemnización, conforme a la doctrina jurisprudencial citada.

    También se formula recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1 ordinales 2 º y 4º de la LEC , compuesto de cuatro motivos. En los tres primeros se alega la vulneración del art. 24.1 de la CE por error al considerar como hecho nuevo que lo transmitido no fue un solar sino un local destinado a gimnasio, por error en la valoración de la prueba al no apreciar la novedad de los hechos alegados como tales por la parte y por error al apreciar indefensión de la apelante ante la admisión de hechos nuevos y de la prueba propuesta para acreditar los mismos y, en el cuarto, la infracción del art. 218.1 de la LEC por incongruencia de la sentencia al estimar parcialmente la reconvención formulada por la demandada sin condenarla en costas, cuando dicha reconvención se fundamentaba en la imposibilidad de cumplimiento del contrato por caso fortuito, solicitando la devolución de las prestaciones y , en concreto, la cantidad satisfecha por ella para cancelar el préstamo hipotecario y la demanda en la resolución por incumplimiento contractual culpable, manteniendo la declaración de resolución instada por la actora por incumplimiento de la demandada, siendo peticiones completamente distintas e incompatibles aunque la consecuencia de ambas sea la restitución de las prestaciones.

  3. - Formulado en estos términos, el recurso de casación no puede ser admitido, pese a las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite conferido al efecto, por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 477.2 y 483.2.3ª de la LEC en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2 , 3.º de la LEC ). La parte recurrente, mantiene en casación, la procedencia de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el probado incumplimiento por parte de la entidad demandada del contrato de cesión de finca a cambio de obra futura al no haberse entregado al actor la vivienda a cambio de la finca recibida, al entender que dicho incumplimiento implica por sí mismo unos daños "in re ipsa" por la falta de entrega del inmueble y por su valor de uso que no necesita de más prueba.

    Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala desde la STS de 23 de julio de 1997 y las más recientes de 7 de diciembre de 2001 , 17 de julio de 2008 ( y las citadas en las mismas), 21 de octubre de 2014 y 18 de noviembre de 2014 estima correcta la presunción de existencia del daño únicamente cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, que el principio res ipsa loquitur (la cosa habla por sí misma) y la consideración de un perjuicio in re ipsa (en la cosa misma) no son aplicables a todo incumplimiento, sino solamente a aquel que evidencia por sí mismo la existencia del daño, como ocurre, en el supuesto contemplado en la STS de 23 de julio de 1997 , de falta de entrega de un inmueble, pues es evidente el perjuicio determinado por la pérdida de su valor de uso.

    Pero en el caso que nos ocupa la sentencia recurrida no se pronuncia sobre dicha cuestión y si bien mantiene la declaración de resolución instada por la parte actora por incumplimiento de la parte demandada, con obligación de devolución de la finca objeto del contrato revoca el pronunciamiento indemnizatorio al estimar que la sentencia de primera instancia incurrió en incongruencia por cuanto estimó acreditada la existencia de daños y los cuantificó en la cantidad correspondiente del préstamo hipotecario cancelado por la demandada 83.027,99 euros, no reclamados inicialmente y que se justifican por el tiempo transcurrido desde que se entregó la nave y los desperfectos producidos en la nave propiedad del actor, cuando no había sido solicitado así inicialmente, concediéndose algo distinto a lo pedido inicialmente. De esta forma, la supuesta infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el daño "in re ipsa" no puede prosperar, ya que atendiendo al Fundamento de Derecho Segundo, la razón esencial de decidir, es puramente procesal al apreciar que la sentencia de primera instancia es incongruente pues en el acto del juicio se produjo un cambio de demanda, alegando como hechos nuevos extremos que no constan acreditados por la actora, ahora recurrente, que sean tales, no pudiendo merecer esa calificación a los efectos del litigio, máxime cuando con base en estos se admitió la alegación y prueba sobre la existencia de daños en la finca que integran la petición de daños y perjuicios, modificando la petición segunda del suplico, relativa a la resolución del contrato en la que cuantificaba la indemnización en el precio de la vivienda que no había sido entregada.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Ramón contra la sentencia dictada con fecha de 19 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), en el rollo de apelación n.º 4069/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 37/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

  4. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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