STSJ Comunidad de Madrid 301/2015, 22 de Abril de 2015

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2015:5572
Número de Recurso24/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución301/2015
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.44.4-2011/0038939

Procedimiento Recurso de Suplicación 24/2015-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Seguridad social 978/2011

Materia : Desempleo

Sentencia número: 301/2015

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a 22 de abril de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 24/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SILVIA ASCENSION GARCIA MARTINEZ en nombre y representación de D./Dña. Mariola, contra la sentencia de fecha 23.10.2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Seguridad social 978/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Mariola frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante Dña. Mariola, con DNI NUM000, se halla afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 .

SEGUNDO

Por resolución de fecha 03-03-09, se concedió a la demandante el subsidio de desempleo, por un período desde el 03-03-09, hasta el 02-03-10, si bien sujeta a revisión anual.

TERCERO

El 12-03-10 presentó la actora la declaración anual de rentas, acompañando a tal efecto la declaración del IRPF de 2009 y demás documentación relativa a los bienes e ingresos de la unidad familiar, tras lo cual por el Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución de fecha 03-09-10, por la que se propone la revocación del derecho al percibo del subsidio, por haber superado el umbral del rentes que establece el art. 215.1 de la LGSS, concediéndole un plazo de quince días para efectuar alegaciones, lo que efectuó el 28-09-10.

CUARTO

Por resolución de fecha 21-12-10, se acuerda la extinción de prestaciones asistenciales por desempleo reconocidas por resolución de fecha 26-03-09, con efectos de 03-03-09, con fundamento en que la renta mensual que percibe la actora es superior al 75% del salario mínimo interprofesional y declarar la percepción indebida de 4.648,38 euros, correspondientes al período 03/03/09 al 02/03/10.

QUINTO

No estando de acuerdo con dicha resolución, en fecha 14-02-11 interpuso la actora reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 31-05-11.

SEXTO

La unidad familiar está compuesta por la demandante - Dña. Mariola -, su esposo D. Segundo y dos hijos mellizos - Pedro Jesús y Frida, nacidos el NUM002 -07.

SEPTIMO

En el ejercicio 2009, la unidad familiar percibió unos rendimientos brutos de trabajo, sumadas las retribuciones dinerarias y las retribuciones en especie, de 23.775,85 euros

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda presentada por Dña. Mariola, frente al Servicio Público de Empleo Estatal, en reclamación de prestaciones asistenciales de desempleo, con confirmación de la resolución dictada de fecha 21 de diciembre de 2011 y la definitiva de 31 de mayo de 2011, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de los pedimentos de la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D./

Dña. Mariola, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22.4.2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la demandante que se declare el derecho a continuar percibiendo la prestación de desempleo nivel asistencial, subsidio que la había sido extinguido con fundamentos en superar el límite de rentas establecido legalmente, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, interesa la revisión del hecho probado cuarto proponiendo la siguiente redacción alternativa: " Por resolución de fecha 21/12/10, se acuerda la extinción de prestaciones asistenciales por desempleo reconocidas por resolución de fecha 26/01/09, con efectos de 03/03/09, con fundamento en que la renta mensual que percibe la actora es superior al 75 % del salario mínimo interprofesional y declarar la percepción indebida de 4.648,38 euros, correspondientes al período de 03/03/09 al 02/03/10, pues bien de la declaración del IRPF de 2009 se comprueba que los ingresos netos percibidos por la unidad familiar ascienden a 20.342,81 cantidad que dividida entre 4 miembros y entre doce mensualidades arroja la cifra de 423,80 # mes, inferior al 75 % del SMI del 2009 que ascendía a 468, por lo que no ha lugar a declarar la percepción indebida de

4.648,38 # ".

La revisión únicamente debe prosperar en cuanto a que los ingresos netos ascienden a 20.342,81 #, siendo los ingresos brutos los reflejados en el tercer fundamento de derecho de 23.775,85, que se trasladan al relato fáctico, sin que procedan las demás adiciones interesadas al constituir valoraciones impropias del relato fáctico.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, en el segundo motivo alega infracción del artículo 215 de la LGSS . En síntesis expone que el precepto se refiere a rentas de que se disponga, por lo que deben descontarse las cotizaciones a la Seguridad Social. En el tercer motivo alega vulneración de la jurisprudencia sentada en STS de 18/12/2012, recurso nº 4547/2010, al considerar que la misma entiende que deben computarse los ingresos netos.

La jurisprudencia unificadora ha señalado en STS de 18/12/2012, recurso nº 4547/2010 :

>> (...) No existe discusión en que la diferencia estriba en llevar a cabo un cómputo bien como ingresos brutos o como ingresos netos (...).

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2009 (R.C.U.D. 3354/2008 ), del Pleno de la Sala, resolvió acerca de una reclamación sobre subsidio por desempleo, en la que resultó modificada la anterior doctrina sobre cómputo de ingresos brutos o netos a propósito de dicha prestación, doctrina que reproducimos a continuación: "

TERCERO

1.- La Sala ya ha dado respuesta a la primera de las cuestiones encadenadas [cualidad -bruta o neta- de los rendimientos], habiendo afirmado en dos ocasiones que los ingresos que se computan son los brutos y no los netos ( SSTS 31/05/96 -rcud 3844/95 -; y 21/11/07 -rcud 4604/06 -). Y al efecto se razonó en nuestros precedentes que «La primera razón que inclina a esta solución es de interpretación gramatical; en los preceptos legales y reglamentarios aplicables no se dice nada de rebajar la cuantía de la renta mensual que se adopta como punto de referencia con deducciones de gastos, por lo que debe entenderse, como se suele entender en casos equivalentes, que tal renta es la renta adquirida o bruta y no la renta neta o disponible. A esta razón de interpretación gramatical debe añadirse otra de interpretación teleológica... que el cálculo de la renta neta o disponible es normalmente de difícil determinación y siempre de comprobación laboriosa; lo que comporta costes muy altos de gestión que sólo sería exigible afrontar de haber sido expresamente previstos por el legislador». Y -argumento adicional- que igual doctrina unificada se había establecido para el cómputo de ingresos en el requisito de carencia de rentas de las prestaciones no contributivas.

  1. - Las precedentes afirmaciones son -por otra parte- coherentes con el criterio también mantenido en los últimos tiempos por la Sala, optando por un concepto de «renta» específico para el subsidio por desempleo, rechazando así no sólo ideas iustributaristas para integrar la laguna [concepto de «renta» en materia de desempleo], sino incluso las que se consideraban aplicables a las prestaciones no contributivas [singularmente próximas al orden jurídico tributario]. En este sentido ha de recordarse que -para la jurisprudencia- el hecho de que tanto la prestación no...

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