STSJ Comunidad de Madrid 282/2015, 20 de Marzo de 2015

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2015:5468
Número de Recurso653/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución282/2015
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0055331

Procedimiento Recurso de Suplicación 653/2014

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Procedimiento Ordinario 1333/2013

Materia : Fijeza Laboral

Sentencia número: 282/15-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En Madrid, a veinte de marzo de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 653/2014, formalizado por el/la Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha 28/03/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1333/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Alejandra frente a COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por Fijeza Laboral, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Se ejercita en la demanda de autos acción en reclamación sobre derechos, debiendo señalarse al respecto que con base a la prueba documental aportada en el acto de juicio oral, resulta acreditada la relación laboral, la antigüedad, el salario y la categoría profesional de la demandante, según lo siguiente:

Antigüedad: 30/11/2010 (documento 10 del ramo de prueba de la actora)

Categoría: Técnico Especialista I (documentos 2 a 9 del ramo de prueba de la actora)

Salario: 1.927,26 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extra (documentos 11 a 17 del ramo de prueba de la actora).

SEGUNDO

Que se han suscrito los siguientes contratos:

Del 30/11/2010 al 27/04/2011, las partes suscribieron contrato de interinidad de sustitución eventual por obra a tiempo completo con la categoría de Técnico Especialista I para prestar servicio en el CP Vicente Aleixandre, para la sustitución de una empleada en situación de baja por IT, para cubrir las necesidades del curso escolar 2010/2011 (documento 10 del ramo de prueba de la actora y 2 del ramo de prueba de la demandada)

Del 14/09/2011 al 30/06/2012, las partes suscribieron contrato para obra o servicio determinado a tiempo completo con la categoría de Técnico Especialista I para prestar servicio en el IES La Cabrera, para cubrir necesidades surgidas durante el curso escolar 2011/2012 (documentos 2 y 10 del ramo de prueba de la actora)

Del 11/09/2012 al 28/06/2013, las partes suscribieron contrato para obra o servicio determinado a tiempo completo con la categoría de Técnico Especialista I para prestar servicio en al IES Arquitecto Ventura Rodríguez, para atención alumnos escolarizados con trastornos graves de desarrollo/discapacidad motoro/ sensorial para cubrir la necesidades para el curso 2012-2013 (documentos 6, 7, 8 y 10 del ramo de prueba de la actora)

Del 11/09/2013 a la actualidad, las partes suscribieron contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial con la categoría de Técnico Especialista I para prestar servicio en al IES Arquitecto Ventura Rodríguez, para atención alumnos escolarizados con trastornos graves de desarrollo/discapacidad motora/ sensorial para cubrir la necesidades para el curso 2013/20143 (documento 9 del ramo de prueba de la actora)

TERCERO

La actora ha prestado servicios de forma ininterrumpida para la COMUNIDAD DE MADRID en el periodo comprendido entre el 14/09/2011 a la actualidad con la categoría de Técnico Especialista I para cubrir las necesidades de cada curso escolar (documentos 2 y 6 a 10 del ramo de prueba de la actora, y 2 del ramo de prueba de la demandada)

CUARTO

Se ha presentado la perceptiva reclamación previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Alejandra contra COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, declarando el derecho de DÑA. Alejandra a ostentar la condición de personal indefinido no fijo con una antigüedad de 14/09/2011, condenando a COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte COMUNIDAD DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/08/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/01/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda razonando lo siguiente:

En primer lugar es necesario analizar si los contratos celebrados entre la demandada y la trabajadora de obra y servicio, responden realmente a la finalidad por la que se formalizaron.

Partiendo que, según reiterada jurisprudencia, rige en nuestro ordenamiento jurídico el principio general de la duración indefinida del contrato de trabajo, la contratación temporal aparece como una posibilidad que tan sólo puede ser utilizada por el empleados cuando concurran las circunstancias o causas que legitiman la modalidad de contratación temporal, respetando los requisitos que la regulan y fundamentalmente la causalidad que justifica el tipo contractual utilizado ( STSJ Cataluña 7/06/99 ).

En este sentido debe señalarse que el contrato para una obra o servicio determinado tiene su amparo en el art. 15.1.a) del ET, desarrollado actualmente por el RD 2720/98 de 18 de diciembre (BOE 8/01/99), en cuyo Pert. 2 se define como aquel contrato que se concierta "para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta". Añade el párrafo segundo de dicho precepto que el contrato tendrá el siguiente régimen jurídico:

El contrato deberá especificar e identificar suficientemente con precisión y claridad la obra o el servicio que constituya su objeto

La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o el servicio.

Debe tenerse en cuenta que, según doctrina jurisprudencial, la actividad que en el ciclo productivo responde a "la normal o permanente de la empresa", debe ser atendida por trabajadores fijos, porque lo esencial en la naturaleza del contrato es que la obra debe presentar sustantividad o autonomía dentro de la empresa, y así la necesidad que se pretende atender debe quedar satisfecha mediante la terminación de la obra ( STS 21/04/88 ). No debe olvidarse que, en caso de que no concurran los requisitos legales anteriores, el art. 15.3 del ET y el art. 9.3 del citado RD, establecen una presunción "se presumirán por tiempo indefinido los contratos de duración determinada celebrados en fraude de ley"

En cuando al objeto del contrato la jurisprudencia menor ha ido precisando con cierta reiteración que la expresión "obra o servicio" implica una labor específica identificable en el tiempo y en el espacio (STCT 24/07/82), por lo que no se cumple el requisito de la identificación si en lugar del objeto se mencionan los trabajos o tareas propios de una categoría profesional.

Finalmente, conviene señalar que el art. 15.5 del ET establece respecto a los contratos temporales sucesivos en el tiempo que: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un período de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad para el mismo puesto de trabajo en la misma empresa mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos"

Respecto a dicho precepto, la reciente sentencia del TSJ de Madrid de 25/03/2010 estable que en aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, dicho precepto se configura como un nuevo supuesto de fijeza en el empleo, que ni siquiera exige el fraude de ley, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Haber trabajado temporalmente durante 24 meses en un periodo de 30 meses, con o sin solución de continuidad.

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