STSJ Cataluña 2356/2015, 31 de Marzo de 2015

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2015:3776
Número de Recurso392/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2356/2015
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 47 - 1 - 2014 - 0019684

AF

Recurso de Suplicación: 392/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 31 de marzo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2356/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Fructuoso, D. Gumersindo, D. Horacio y D. Jacinto frente al Auto del Juzgado Mercantil nº 8 Barcelona de fecha 13 de octubre de 2014 dictado en el procedimiento Incidentes nº 826/2014, dimanante del Incidente Extinción Contatos de Trabajo nº 619/2014 y siendo recurridos ADMINISTRADOR CONCURSAL DE INTERACTIVE TRAINING ADVANCED COMPUTER APPLLICATIONS, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona, tuvo entrada demanda de incidente concursal número 826/2014-A, derivado del procedimiento concursal número 529/2014-E, sobre extinción colectiva. En fecha 13 de octubre de 2014 se dictó Auto nº 214/2014 acordando la inadmisión a trámite de la demanda presentada por los trabajadores D. Fructuoso, D. Gumersindo, D. Horacio y D. Jacinto por inadecuación del procedimiento y falta de jurisdicción.

SEGUNDO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la representación Letrada de los cuatro trabajadores de la empresa en concurso D. Fructuoso, D. Gumersindo, D. Horacio y D. Jacinto

, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, el Administrador Concursal de INTERACTIVE TRAINING ADVANCED COMPUTER APPLICATIONS, S.L., impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Barcelona, en pieza separada de extinción de contratos de trabajo, al amparo del artículo 64 de la LC, del expediente concursal 529/2014, de fecha 31/07/2014, constituyó la extinción la relación laboral de todos los trabajadores de la empresa concursada, también el de los cuatro trabajadores que ahora actúan el recurso, con efectos del día de su dictado.

Contra la anterior resolución la representación legal de cuatro trabajadores de la empresa en concurso, que con carácter previo a la extinción, habían formulado demanda en la que ejercitaban acciones acumuladas al amparo del artículo 50 del ET, en las que postulaban precisamente tal extinción por incumplimiento empresarial grave y culpable, se alzan en suplicación articulando su recurso en dos grupos de motivos.

A través de dos motivos, proponen la ampliación de los hechos probados, y el examen del derecho aplicado, y todo ello, con el objetivo único de que se declare la incompetencia del Juzgado Mercantil para extinguir sus contratos de los recurrentes, cuando estos, antes de declararse el concurso, ya habían solicitado la extinción de sus contratos por vía del artículo 50 ET ante el Juzgado de lo Social.

SEGUNDO

Con relación a la ampliación del relato fáctico postula que se añadan dos nuevos hechos probados, el que sería el segundo que postulan que diga: "En fecha 24/07/2014 la representación procesal de Don Fructuoso, Gumersindo, Horacio y Jacinto, presentó escrito en el concurso 529/2014 ante el Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona, por el cual comunicaba la pendencia de un procedimiento de extinción de los contratos de trabajo por voluntad de los trabajadores ( art. 50 ET ) cuya demanda se presentó en fecha 08/01/2014, pendiente de juicio previsto para el día 17/09/2014. Adjunta asimismo, documentación que lo acredita".

Y el que sería el tercero que postulan diga: "En fecha 24/07/2014 se firmó Acta de acuerdo del expediente de extinción colectiva de contratos de trabajo de INTERACTIVE TRAINING ADVANCED COMPUTER APLICATIONS entre la representación de dicha empresa y la de los trabajadores. En dicho acuerdo consta lo siguiente: ACUERDOS. PRIMERO.-Dar por finalizado el periodo de consultas con ACUERDO, por mayoría de los trabajadores representados por la RLT, manifestando don Gumersindo que acepta la extinción de los contratos de trabajo por causas económicas pero no acepta la indemnización que correspondería por despido objetivo por parte de los siguientes trabajadores: Fructuoso, Gumersindo

, Horacio y Jacinto . Ello dado que los citados trabajdores han interpuesto demanda de extinción del contrato laboral por impago de salarios ( art. 50 ET ) con abono de la indemnización prevista para el despido improcedente. Demanda que ha originado los autos 18/2014 del Juzgado Social nº 21 de Barcelona a cuya acción, efectos y responsabilidades no renuncian. La AC acepta la inclusión de la manifestación en el Acuerdo".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [RJ 1986, 221], 23 de octubre [RJ 1986, 5886 ] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. Y ninguno de estos requisitos se ha completado.

La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba desplegada en el mismo y de la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Valoración que toma en consideración los denominados "elementos de convicción" conforme al artículo

97.2 de la LRJS, concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC, sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, el recurrente no comparte.

En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE, 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS . Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.

Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión.

Ninguno de los requisitos se ha completado.

En esencia lo que se pretende es dejar constancia de hecho ya relatado y conteste como es que los demandantes había formulado ante juzgado de lo social demanda extintiva al amparo del artículo 50 del ET antes de que se acordase por el juzgado mercantil la extinción de los contratos de trabajo de forma colectiva y sin que aquellas acciones obtuviesen respuesta.

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