STSJ Cataluña 237/2015, 31 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2015:3486
Número de Recurso152/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución237/2015
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 152/2012

SENTENCIA Nº 237/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a 31 de marzo de 2015.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso Ordinario nº 152/2012, interpuesto por la ASSOCIACIÓ D'EMPRESARIS D'AUTOESCOLES DE LA ZONA DE VILAFRANCA DEL PENEDÈS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey y defendida por Letrado, siendo parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat, y parte codemandada D. Jacobo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ivo Ranera Cahis y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad actora, se interpuso recurso contenciosoadministrativo el 7 de febrero de 2012, contra la Resolución dictada en fecha 20 de diciembre de 2011 por la Autoritat Catalana de la Competència.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordada la apertura de un período de prueba mediante Auto de fecha 26 de febrero de 2013 y practicada la propuesta y admitida, formularon las partes conclusiones escritas, señalándose finalmente para deliberación, votación y fallo, el 13 de enero de 2015.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por la Asociación actora de la Resolución dictada en fecha 20 de diciembre de 2011 por la Autoritat Catalana de la Competència, por la que se acordó, en resumen :

"Primer.- ...declarar la comissió per part de la Federació d'Autoescoles de Barcelona i l'Associació (aquí actora) d'una conducta costitutiva d'una infracció de l'article 1.1 de la LDC de 1989, consistent en una decisió col.lectiva concretada en l'obligatorietat de donar-se d'alta a l'Associació i a la Federació per tal de poder accedir als terrenys de la zona de pràctiques de Vilafranca del Penedès.

Segon

...declarar la comissió per part de l'Associació (actora) d'una conducta constitutiva d'una infracció de l'article 1.1 de la LDC de 1989, consistent en una decisió col.lectiva concretada en un increment no justificat de la quota d'accès a l'Associació.

...Quart.- ...imposar una multa de 120.000 (cent vint mil) Euros a l'Associació (actora) per la comissió de les infraccions de l'article 1.1 de la LDC de 1989 especificades en els apartats primer i segon i una multa de 40.000 (quaranta mil) Euros a la Federació d'Autoescoles de Barcelona per la comissió de la infracció de l'article 1.1 de la LDC de 1989 establerta a l'apartat primer".

Solicita la parte actora, en el suplico de la demanda, que "(se) anule y deje sin efecto alguno todos y cada uno de los acuerdos declarativos, de imposición de sanción, de intimación y de órdenes que se contemplan en la Resolución referidos a la Asociación".

Las representaciones procesales de la Administración demandada y del codemandado interesan, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda y con carácter previo a la desestimación del recurso contencioso en cuanto al fondo, la inadmisibilidad del mismo, ex art. 45.2 d) LJCA, en los términos del primero, por "manca d'acreditació del compliment dels requisits exigits a les persones jurídiques per a l'exercici d'accions", cuestión que debe examinarse en primer lugar.

SEGUNDO

Interpuesto el presente recurso contencioso en fecha 7 de febrero de 2012, la parte actora acompañó, con el escrito de interposición, certificación acreditativa de que la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación, reunida en fecha 30 de enero de 2012, había decidido, por unanimidad, dicha interposición.

Aportados igualmente con dicho escrito los Estatutos asociativos, de los mismos resulta que la Asamblea General es " el órgano de soberanía de la Asociación" (art. 23), " competente para tratar cualquier asunto que afecte a la Asociación " (art. 25), siendo esta última representada por el Presidente (art. 30), que aparece como otorgante del poder para pleitos, de fecha 24 de febrero de 2011, acompañado por la representación procesal de la parte actora (fol. 11 de los autos).

Con toda evidencia debe considerarse, a los efectos del invocado arts. 45.2 d) LJCA, y en los términos de la STS, Sala 3ª, de 16 de julio de 2012, rec. 2043/2010, que resume la doctrina jurisprudencial aplicable a estos supuestos (FJ 9º y 11º), acreditada la voluntad asociativa de recurrir.

Procede por tanto tener por admisible el recurso contencioso y entrar en el fondo del asunto.

TERCERO

La primera imputación contenida en la Resolución de la Autoritat Catalana de la Competència, objeto de impugnación en este proceso, incumbe según se acaba de reseñar, a la Federació d'Autoescoles de Barcelona y a la Asociación actora, y habría consistido " en una decisió col.lectiva concretada en l'obligatorietat de donar-se d'alta a l'Associació i a la Federació per tal de poder accedir als terrenys de la zona de pràctiques de Vilafranca del Penedès".

Pues bien. Habiendo conocido esta Sala y Sección del recurso nº 144/2012, seguido separadamente a instancias de la referida Federación, teniendo por objeto la misma Resolución de fecha 20 de diciembre de 2011, y dictada Sentencia, de fecha 27 de marzo de 2015, nº 217/2015, resolutoria de dicho proceso, vale aquí lo allí razonado al respecto, del tenor siguiente : "PRIMERO.- Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna mediante el presente recurso la resolución de 20 de diciembre de 2011 del Tribunal Català de Defensa de la Competència de l'Autoritat Catalana de la Competència, por la que, entre otros extremos, se impuso a la entidad recurrente una sanción de 40.000 euros de multa, como responsable de una infracción del artículo 1.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, consistente en una decisión colectiva concretada en la obligatoriedad de darse de alta en la Asociación de Autoescuelas de la zona de Vilafranca y en la Federación recurrente, a fin de poder acceder a los terrenos de la zona de prácticas de Vilafranca del Penedès.

La misma resolución impuso a la citada Asociación de Autoescuelas otra sanción de 120.000 euros de multa por la misma infracción, además de otra consistente en la adopción de una decisión colectiva concretada en un incremento no justificado de la cuota de acceso a la asociación. La legalidad de esta segunda sanción es objeto de examen en otro recurso contencioso- administrativo seguido ante esta misma Sala y Sección...

TERCERO

La resolución impugnada del Tribunal Català de Defensa de la Competència ha considerado, como antes se ha expuesto, que la entidad actora es responsable de una infracción prevista en el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia de 1989 . Dicha infracción consistiría en el hecho de que, tanto la actora como la Asociación de Empresarios de Autoescuelas de la zona de Vilafranca del Penedès, habrían adoptado una decisión colectiva concretada en la obligatoriedad de darse de alta en dichas entidades para poder acceder a los terrenos de la zona de prácticas de conducción que existe en dicho municipio.

La recurrente impugna la referida resolución sancionadora, alegando que no ha adoptado ningún acuerdo encaminado a restringir la competencia. Según sus argumentos, la Federación es titular de una concesión demanial para el uso privativo de unos terrenos municipales que han de destinarse a las prácticas de conducción. La actora es una entidad patronal que actúa en beneficio de sus asociados, por lo que restringe el uso de los terrenos que tiene concedidos a los mismos, sin que se haya limitado en ningún caso la posibilidad de acceso a la Federación. Ello exige, lógicamente, el abono de las cuotas de...

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