STSJ Aragón 272/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
ECLIES:TSJAR:2015:742
Número de Recurso589/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución272/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00272/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

ZARAGOZA

-Recurso número 589/11- S E N T E N C I A Nº 272 de 2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

  1. Eugenio A. Esteras Iguacel

    MAGISTRADOS :

  2. Fernando García Mata

  3. Emilio Molins García Atance

    ___________________________

    En Zaragoza, a treinta de abril de dos mil quince.

    En nombre de S.M. el Rey.

    VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 589 de 2011, seguido entre partes; como demandante DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, representada y defendida por el Letrado de su Servicio Jurídico; como demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandada ORTIZ DIESTE S.A ., representada por la Procuradora Dª Laura Sánchez Tenías y defendida por el Letrado D. Raimundo Polo Soriano.

    Es objeto de impugnación: la resolución de 28 de junio de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Central por la que, estimando el recurso de alzada interpuesto por ORTIZ DIESTE, S.A., anula la resolución de 28 de mayo de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón dictada en las reclamaciones acumuladas nº 50/1847/05, 50/3621/05 y 50/1246/06, interpuestas por dicha sociedad

    Procedimiento : Ordinario

    Cuantía : 931.028'13 Euros.

    Ponente : Ilmo. Sr. D. Eugenio A. Esteras Iguacel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de 19-12-2011 la parte actora formuló recurso contra la resolución citada que dio lugar a la incoación de los presentes autos nº 589/11.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso, y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda en suplica de que dicte en su día sentencia por la que estime el recurso contenciosoadministrativo interpuesto, anulando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 27 de octubre de 2011, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por la entidad ORTIZ DIESTE, SA contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón (TEARA) de 28 de mayo de 2009 la Resolución de 29 de septiembre de 2011 del Tribunal Económico Administrativo de Aragón, con todos los efectos procesales pertinentes en relación con las reclamaciones económico administrativas que la misma resuelve.

TERCERO

La Administración demandada y parte codemandada, en su contestación a la demanda, suplicaron la desestimación del recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba del proceso, ni formuladas conclusiones escritas, se señaló para votación y fallo del recurso el día 18-2-2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se cuestiona por la Diputación General de Aragón la conformidad con el Ordenamiento Jurídico de la resolución de 28 de junio de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Central por la que, estimando el recurso de alzada interpuesto por ORTIZ DIESTE, S.A., anula la resolución de 28 de mayo de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón dictada en las reclamaciones acumuladas nº 50/1847/05, 50/3621/05 y 50/1246/06, interpuestas por dicha sociedad.

La resolución del TEAR acuerda: 1) estimar en parte la reclamación nº 50/1847/05 en relación con la resolución del Director General de Tributos, del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Aragón; 2) desestimar la reclamación nº 50/3621/05, interpuesta contra liquidación practicada por la Inspección Tributaria de la DGA por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; 3) estimar la reclamación nº 50/1246/06 interpuesta contra sanción derivada de la anterior liquidación.

En la demanda se pretende la declaración del acuerdo del TEA Central "... con todos los efectos procesales pertinentes en relación con las reclamaciones económico-administrativas..." resueltas por el acuerdo del TEAR de Aragón de 28 de mayo de 2009

. SEGUNDO .- Según se desprende del expediente administrativo, de los antecedentes de las resoluciones adoptadas en los procedimientos de declaración de fraude de ley de inspección y en la vía económico-administrativa, así como de los escritos de alegaciones de las partes, los hechos en que, en síntesis, surge la cuestión controvertida son los siguientes:

  1. El 31 de diciembre de 2000 el capital social de Puerta Cinegia, S.A., ascendía a 3.000.000.000 ptas., íntegramente suscrito y desembolsado.

    A esa fecha el accionariado estaba compuesto por: Gratal Bescós S.A. (6'67%), Ortiz Dieste S.A. (43'33%), Gargallo Aladren S.A. (6'67%) y Promociones Nicuesa S.A. (43'33%).

    Las dos primeras sociedades pertenecían a un grupo familiar (Grupo A) y las dos segundas a otro grupo familiar (grupo B) de forma que cada uno de ellas detentaba el control del 50% de Puerta Cinegia S.A., a través de las respectivas sociedades.

  2. El 10 de enero de 2001, en Junta General Extraordinaria Universal de Puerta Cinegía, S.A. se acordó la renovación del Consejo de Administración con la salida de los representantes del Grupo B, quedando únicamente como miembros del mismo integrantes o empleados del Grupo A.

    El 15 de enero de 2001 se contrató, en escritura pública, la ampliación de un préstamo hipotecario que quedó establecido en 3.000.000.000 de ptas., en que la sociedad quedó como prestataria.

    En la misma fecha se otorgaron, ante notario, dos pólizas de venta de Acciones por las que Promociones Nicuesa, S.A. y Gargallo Aladren, S.A. transmitieron respectivamente, en el mismo acto, las acciones que ambas sociedades tenían de Puerta Cinegia S.A., a la propia sociedad emisora quien las adquirió por un precio total de 2.000.000.000 de pesetas (80'13 euros por acción). Las transmisiones de las acciones se declaran expresamente "no comprendidas en los supuestos específicos de los números 1 y 2 del artículo 108 de la Ley 24/1995, de 28 de julio, del Mercado de Valores ".

    En la fecha indicada y posteriormente las acciones no llegaron a figurar en la contabilidad como autocartera.

    Las reservas disponibles de...

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